Aunque los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) relativos a la liquidación del régimen económico matrimonial se encuentran en el Capítulo II del Título II – División Judicial de Patrimonios – del Libro IV, que se refiere al régimen económico de gananciales, no debe pasarse por alto que en el régimen económico de separación de bienes que rige en Catalunya la separación no es absoluta, ya que, junto a los bienes privativos de cada cónyuge pueden existir bienes de carácter común. No en vano, incluso el propio Codi Civil de Catalunya (artículo 232 – 4) admite la existencia de titularidades confusas, así como a la división de bienes en pro indiviso (232 – 12).
Lo anterior determina que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de Gananciales que se regula en los artículos 806 a 810 de la LEC. Es cierto, que dicha Ley sólo prevé la liquidación de dicho régimen y del régimen de participación en las ganancias (artículo 811 de la LEC), pero ello no impide que se deba aplicar dicha normativa a los bienes comunes existentes en otros regimenes económico patrimoniales, como el de separación de bienes de Catalunya. De hecho, el propio tenor literal del artículo 806 de la LEC parece indicar que el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título del Libro IV es aplicable a otros regimenes económico matrimoniales en que existan bienes comunes al disponer que «la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo». De dicho precepto se deduce que ese procedimiento es aplicable, máxime cuando no exista norma sustantiva ni adjetiva que lo impida, deduciéndose de los artículos 232 – 3 y 232 – 4 del Codi civil de Catalunya que debe procederse a una liquidación de los bienes comunes, máxime cuando existen adquisiciones onerosas, bienes de propiedad confusa o bienes de propiedad pro indiviso.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de julio de 2009.
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