La ley aplicable a los efectos del matrimonio queda establecida en el momento de contraer el matrimonio (Lex tempus regit actum), conforme a los artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil.
La ley designada por la norma de conflicto regirá los efectos personales del matrimonio y los patrimoniales, el régimen económico primario y el régimen económico matrimonial.
En este sentido, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de abril de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:3440), se refiere a un procedimiento de divorcio seguido entre dos ciudadanos de nacionalidad española y con residencia en Barcelona que contrajeron matrimonio en Catalunya, señalando la citada resolución que la legislación aplicable al supuesto era la contenida en la Ley 25/2010, mediante la cual se aprobó el Libro II del Código Civil de Catalunya, indicando además que el derecho civil catalán, conforme dispone el artículo 111-3 del Libro I del Codi Civil de Catalunya, tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se tengan que regir por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
Señaló también la referida sentencia que, según el artículo 111-5 del mismo texto legal, este cuerpo normativo debía aplicarse con preferencia a cualquier otro, dado que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Catalunya o a los principios generales que lo informan, existiendo en esta materia un cuerpo jurídico normativo completo que excluye la aplicación del derecho civil estatal citado como infringido por el recurrente (artículo 149.1.8 CE y 129 EAV y STC 31/2010, de 28 de junio).
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