Vaya por delante que aunque el artículo toma como fuente una sentencia dictada en la jurisdicción penal, pienso que es perfectamente extrapolable a los procesos de familia, máxime si se tiene en cuenta que el asunto hace referencia a un supuesto cuyo fondo era la sustracción del menor por parte de un progenitor
El derecho a la asistencia letrada no es sólo una vertiente más del más amplio derecho de defensa, sino que constituye un aspecto central del mismo. Una verdadera «conditio sine qua non» de ese derecho, sin el que no cabe hablar de proceso justo, cuya exclusiva función sea la de garantizar los intereses particulares y la indemnidad de la posición jurídica de la persona sujeta al proceso penal.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha construido la idea de efectividad del derecho de defensa, partiendo de la premisa de que los órganos judiciales vienen obligados no sólo a velar por el cumplimiento formal de las reglas procedimentales, sino también a garantizar la efectividad práctica del derecho de defensa, de modo que el simple nombramiento de letrado defensor no agota por sí solo la efectividad de la defensa que debe procurarse a la persona investigada o acusada. La garantía de tal efectividad compete, de otro lado, tanto a los poderes públicos como a los letrados a los que se encomienda la asistencia.
En la misma línea, la jurisprudencia de la Sala II (entre otras, STS 1117/2009) recuerda que el derecho de defensa no se satisface con la designación nominal de letrado, sino que exige que el acusado disponga de una defensa efectiva, lo que habrá de examinarse caso por caso. En el ámbito de la Unión Europea, el principio de efectividad de la asistencia letrada viene impuesto en por la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre asistencia letrada señala en su artículo 3.1 que «Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva». Obviamente, el derecho a la asistencia letrada efectiva se vulnera cuando los poderes públicos interfieren en la capacidad del abogado para adoptar decisiones independientes y autónomas en defensa de su cliente, pero también puede vulnerarse cuando no presta la asistencia letrada adecuada, supuesto para el que nuestro ordenamiento no contempla una solución específica.
El Tribunal Supremo, en determinados casos en los que ha constatado la ausencia de asistencia efectiva, ha declarado la nulidad del juicio por vulneración del derecho fundamental, con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que se constató el déficit, a fin de que se requiriese al acusado para que designara nuevo letrado, nombrándosele de oficio en otro caso. El supuesto examinado por la citada Sentencia del Tribunal Supremo 1117/2009, o la más reciente 821/2016 del Alto tribunal, aborda los problemas de la defensa discontinua en supuestos como el que nos ocupa, en el que la declaración de la persona investigada en fase instructora se realiza por exhorto al lugar de residencia de aquélla, distinto al de la demarcación territorial del juzgado instructor, razón por la que el letrado agota su asistencia en tal acto, de modo que, posteriormente suele designarse nuevo letrado de oficio, siendo así que, en ocasiones, la persona investigada no llega a tener conocimiento de qué letrado le ha sido designado ni ha podido contactar con él hasta la fecha del juicio, impidiéndose, de este modo, la conveniente preparación de la vista.
Pero dejando a un lado casos extremos, cuando se constata la más absoluta pasividad del letrado designado sin una justificación mínimamente razonable para ello, se abre un ámbito de zonas grises en los que conviene ser especialmente cuidadoso y partir de la consideración, como señala la primera sentencia citada, de que «se reconoce al letrado un amplio margen de actuación, pues, en principio, dispone de diferentes posibilidades para orientar y organizar la defensa del acusado», existiendo una fuerte presunción de que la actuación del abogado se encuentra dentro del amplio margen de asistencia profesional razonable. En todo caso, para la identificación de las acciones u omisiones tildadas de erróneas, pueden utilizarse como elementos de cotejo las propias normas deontológicas y colegiales.
Además, en algunos ordenamientos se exige, para que prospere la pretensión anulatoria en los procesos penales, que, junto a la identificación de los actos u omisiones erróneos, el interesado demuestre la existencia de una probabilidad razonable de que si no hubiera sido por los errores del abogado por falta de profesionalidad, el resultado del procedimiento hubiera sido diferente, de modo que el juez hubiera tenido alguna duda, bien respecto de la culpabilidad, bien respecto de la pena finalmente impuesta, suponiendo ello entrar en el terreno de lo hipotético, cabiendo estimar suficiente la acreditación de la existencia de errores de cierta intensidad no justificables, pues la sola presencia de aquéllos supone una defensa inefectiva, siendo la cuestión, en cualquier caso, controvertida.
Es importante señalar que no todos los supuestos de asistencia letrada total o parcialmente ineficaz, han de determinar la nulidad del proceso, pues habrá casos en los que sea posible reparar el daño sin declarar tal nulidad, previa ponderación de los intereses en conflicto.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 7 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:1991).
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