El Codi Civil de Catalunya regula la atribución y exclusión del uso de la vivienda, que siendo supuestos distintos responden a una concreta filosofía de flexibilización, tal y como se refleja en diferentes preceptos del Llibre II del Codi Civil de Catalunya.
El deber de prestar vivienda in natura, es decir, con la atribución de la vivienda familiar, pierde capitalidad, tal y como dejó claro el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en su sentencia 7/2017, siendo por ello que el artículo 233 – 20.4 del Codi Civil de Catalunya admite que, excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial pueda atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tenga la guarda si es el más necesitado y el cónyuge al que corresponda la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos (es decir, se trata de un supuesto de exclusión con atribución), o cuando el artículo 233-20.6 del Codi Civil de Catalunya dispone que «la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idoneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos», así como el artículo 233 – 21.1, tal y como te expliqué aquí, faculta al juzgador para que, a petición de uno de los cónyuges, pueda excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en dos supuestos.
El apartado a) del citado 233 – 21.1 del Codi Civil de Catalunya recoge un caso de atribución excepcional al cónyuge no custodio, sin exclusión (diferenciado del artículo 233 – 20.4), mientras el del párrafo b) lo es de conmutación de uso por una prestación dineraria.
De sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya como la 8/2014 de 3 de febrero y la 7/2017 de 16 de febrero, ambas resolutorias de supuestos regulados en el artículo 231 – 21.1 a) del Codi Civil de Catalunya, se pueden derivar los siguientes principios para la aplicación de la exclusión de la atribución del uso del domicilio familiar, adaptables también al párrafo b), y que se pueden sintetizar en los siguientes:
a) Que tras el cese de la convivencia marital, si es posible, los inmuebles deberían volver al régimen jurídico ordinario que relaciona la disposición del uso con la titularidad del bien.
b) Que el legislador continua teniendo en especial consideración el interés superior del menor y/o la necesidad de protección especial que pueda afectar a uno de los ex cónyuges o de parejas estables; y
c) Que con el fin de conciliar los dos principios indicados, el legislador ha previsto que las necesidades de vivienda puedan satisfacerse de otra forma que no sea enlazando la propiedad privada de uno de los cónyuges o la cotitularidad a esta finalidad, a fin de que los vínculos económicos creados durante el matrimonio no perduren más que lo estrictamente indispensable.
Al amparo de esta regulación, si se estima la exclusión del uso de la vivienda, el importe de la renta adaptada a una vivienda de análogas características a la excluida deberá tener en cuenta los ingresos y el nivel de vida.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:2443), dispone que con la finalidad de conciliar la obligación de los dos progenitores de procurar o contribuir a que sus hijos menores disfruten de una vivienda adecuada y que el progenitor no custodio que fuese propietario, tal y como sucede en el supuesto al que se refiere la citada resolución, no vea restringido injustificadamente su derecho, e incluso partiendo de la preferencia que se atribuye al cónyuge al que corresponda la guarda de los hijos, puede acordarse la exclusión, cuando puedan cubrirse las necesidades alimenticias de los hijos y garantizar las necesidades de vivienda.
Para la exclusión, el juzgador deberá ponderar las circunstancias del caso concreto en un contexto de flexibilización de la nueva regulación del Codi Civil de Catalunya en esta materia, debiendo ponderarse el interés del menor primordialmente, de forma que si la opción escogida es la exclusión no sólo no debe perjudicarles, lo que sería contrario al interés del menor como principio rector que inspira cualquier decisión que le afecte (artículo 211 – 6 del Codi Civil de Catalunya), sino que debe ser lo más conveniente.
Y es que los los menores tienen la necesidad de mantener una cierta estabilidad física en un momento en el que su entorno familiar cambia de forma sustancial, por lo que, si de conformidad con las circunstancias del caso concreto se apreciase que con la decisión se perjudicase el interés del menor, que es un concepto indeterminado que debe precisarse en cada caso, no procederá la exclusión del domicilio.
Imagen: dimitrisvetsikas1969.
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