Conforme a lo establecido en el artículo 1355 del Código Civil, los cónyuges, de común acuerdo, podrán atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso constante la sociedad de gananciales, cualquiera que sea la procedencia del precio y la forma de satisfacerlo, e incluso presume el establecimiento de una voluntad favorable a la ganancialidad si la adquisición se hace en forma conjunta y sin atribución de cuotas, como dispone el párrafo segundo del citado precepto.
Este artículo consagra el principio de autonomía de voluntad de los cónyuges en la atribución de ganancialidad de los bienes que adquieren a título oneroso durante el matrimonio, sin tener en cuenta la procedencia del dinero o contraprestación.
Aunque el precepto sólo contempla que por la voluntad de aquéllos se atribuya la condición de ganancial a un bien, nada obsta a que esa misma voluntad sirva para fijar la condición de privativo de un bien, con independencia de la procedencia del precio o contraprestación, salvo situaciones de fraude para terceros.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 29 de septiembre de 1997 (ECLI:ES:TS:1997:5730), señala que «el referido artículo 1355 no se presenta como una excepción y menos imperativa, sino que es reflejo de la autonomía privada ya que la posibilidad negocial que contiene se refiere a que procede de la común de los esposos, como manifestación bien patente de reglas de libertad, que producen eficacia en cada acto concreto y no cabe extrapolarlas a otros en que los cónyuges se expresan de forma distinta».
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