Para determinar la base imponible del impuesto de sucesiones en Catalunya que corresponde a cada sujeto pasivo o persona beneficiaria de la sucesión, previamente hay que calcular el valor neto de todos los bienes y derechos que forman parte de la herencia (ajuar doméstico y masa hereditaria).
En su caso, y si procede, habrá que añadir los bienes adicionables, los seguros de vida y acumular las adquisiciones por donación o bien por contrato o pacto sucesorio producidos durante los cuatro años anteriores a la defunción.
Asimismo, del importe de la masa hereditaria se restarán, si los hay, las cargas, deudas y gastos.
El cálculo deberá hacerse a partir del título hereditario. Es decir, sobre la porción de bienes de la herencia, o su parte alícuota, que de acuerdo con las disposiciones testamentarias correspondan a los sucesores.
El valor para hechos imponibles a partir del 1 de enero de 2022.
Para calcular el valor de la base imponible del impuesto de sucesiones, debe acudirse al valor de mercado de los bienes y derechos.
No obstante, si el valor declarado por las personas interesadas es superior al valor de mercado, esta magnitud se tomará como base imponible, entendiéndose por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
A efectos del impuesto, la valoración de las acciones o participaciones sin cotización en mercados organizados debe realizarse de acuerdo con el valor de mercado (valor real), que puede no coincidir con su valor contable (Consultas de la Dirección General del Catastro V2162-13 y V110-21).
Norma específica en el caso de los inmuebles.
Para valorar los bienes inmuebles a la hora de calcular la base imponible del impuesto de sucesiones, habrá que acudir al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, cuando el valor del bien inmueble declarado por las personas interesadas sea superior a su valor de referencia, este importe se tomará como base imponible.
Si un inmueble no tiene valor de referencia o no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las magnitudes siguientes:
- valor declarado por las personas interesadas; o
- valor de mercado.
El valor para hechos imponibles hasta el 31 de diciembre de 2021.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte aplicable alguna norma específica, se considera que el valor de los bienes y derechos es su valor de mercado.
No obstante, si el valor declarado por las personas interesadas es superior al valor de mercado, esta cantidad se tomará como base imponible.
Se entiende por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
Para comprobar el valor de los bienes y derechos, la Agència Tributaria de Catalunya utiliza los criterios que se especifican en el documento “Valores para la comprobación de bienes inmuebles”, en base al cual se determina lo que la Administración entiende como valor del bien o derecho gravado.
Por otro lado, la Agència Tributaria de Catalunya también publica anualmente unas “Instrucciones de comprobación de valores de los bienes inmuebles” en las cuales se establecen unos parámetros de carácter objetivo que sirven para clasificar los expedientes en prioritarios y no prioritarios, con vistas a una eventual comprobación de valor, y que tienen en cuenta el valor declarado por los obligados tributarios.
A efectos del impuesto, la valoración de las acciones o participaciones sin cotización en mercados organizados debe realizarse de acuerdo con el valor de mercado (valor real), que puede no coincidir con su valor contable (Consultas de la Dirección General del Catastro V2162-13 y V110-21).
El valor real es el valor verdadero que tiene un bien o derecho, y no el valor que las partes le atribuyen.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo equipara el concepto de «valor real» al «valor de mercado», que define como «(…) el importe neto que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la venta de una propiedad en la fecha de valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que hay al menos un comprador potencial correctamente informado de las características del inmueble, y que ambos, comprador y vendedor, actúan libremente y sin un interés particular en la operación».
El ajuar doméstico.
El ajuar doméstico son los efectos personales del hogar y otros bienes personales de la persona difunta, excepto las joyas, pieles de lujo, vehículos, embarcaciones, objetos de arte y antigüedades.
Salvo que las personas interesadas acrediten fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria.
Así, si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos de la persona causante se adicionará para determinar la base imponible de los derechohabientes a los cuales deba imputarse.
El ajuar doméstico se valora en el 3 % del importe del caudal relicto de la persona causante, excepto cuando las personas interesadas le asignen un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia, o bien cuando su valor sea inferior al que resulte de la aplicación del mencionado porcentaje.
En el cálculo del 3 % no se incluirá en el caudal relicto el valor de los bienes no afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante como el valor neto de las actividades empresariales o profesionales, los depósitos en cuenta corriente o de ahorro y otras imposiciones, los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades, los bienes inmuebles alquilados o en oferta de alquiler, los bienes inmuebles cedidos gratuitamente, los bienes inmuebles en construcción o en estado ruinoso, bienes inmuebles rústicos sin vivienda, solares, etc…
En la aplicación de este porcentaje tampoco debe incluirse en el caudal relicto el valor de los bienes adicionados ni, si lo hubiese, el de las donaciones o contratos y pactos sucesorios acumulados.
Tampoco se incluirá el importe de las cantidades que procedan de seguros de vida contratados por la persona causante, si el seguro es individual, ni el importe de los seguros en los cuales figure como persona asegurada, si fuese colectivo.
El valor del ajuar doméstico así calculado debe minorarse en el de los bienes que, tal como dispone el artículo 1.321 del Código Civil o disposiciones análogas de derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge superviviente.
En caso de resultar de aplicación el derecho civil de Catalunya, el artículo 231-30 del Codi Civil de Catalunya establece que corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que formen el ajuar de la vivienda conyugal y que no se computen en su haber hereditario.
En todo caso, el importe a minorar se fija en el 3 % del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, excepto que las personas interesadas acrediten fehacientemente un valor superior.
Para más información se puede consultar el Criterio administrativo de 21 de julio de 2021 para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el ajuar doméstico presunto.
Óscar Cano.
Cada sucesor su base imponible.
Como se dice en este artículo, cada sucesor debe calcular su base imponible del impuesto de sucesiones sobre la porción de bienes de la herencia, o su parte alícuota, que de acuerdo con las disposiciones testamentarias le correspondan.
Siempre hablaremos del valor neto. Esto es, valor real de los bienes reducido por las cargas.
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