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La Búsqueda de Empleo y la Extinción de la Pensión Compensatoria.

Es reiterado el criterio jurisprudencial de que la pensión compensatoria (bautizada hoy como prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) no puede ni debe considerarse en determinados casos como un derecho absoluto ni vitalicio sino, por el contrario, como relativo, circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, dado que su finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades – singularmente laborales y económicas – a las que habría tenido de no haber existido ese vínculo.

Esa nota de temporalidad ya la recogía tanto el anteriormente vigente Codi de Familia de Catalunya, como el Código Civil. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 28 de abril de 2005 destaca el criterio favorable a la temporalización (del Consejo de Europa – Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo del 20 a 24 de octubre de 1980 -; del Codi de Familia de Catalunya, y del Código Civil) y concluye que “la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida – vitalicio – . Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal”.

Por todo lo anterior una pensión compensatoria podrá verse extinguida en el caso de que la misma haya sido acordada, dispuesta o condicionada a que el receptor tenga trabajo remunerado que le permita satisfacer sus propias necesidades. Ello es el objeto de debate que resuelve la Sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de octubre de 2007. Dicha resolución entiende que aunque el pacto del convenio regulador no fijaba un plazo determinado de duración de la pensión compensatoria, si se infería de los términos del acuerdo la posibilidad de que la esposa encontrase trabajo remunerado y que, por lo tanto, no se pactó una pensión ni de carácter indefinido ni por plazo determinado, pero si con vocación de temporalidad.

En el asunto en cuestión, se consideró probado que la esposa ni siquiera había buscado trabajo, colocándose de forma voluntaria en una situación de desprotección contraria al espíritu que presidió el pacto del convenio que suscribieron ambos cónyuges en el año 1993 (más de trece años después de la fecha de la resolución citada).

El artículo 111 – 7 del Codi Civil de Catalunya establece la observación en las relaciones jurídicas privadas de las exigencias de la buena fe y la honradez en los pactos. Y si al suscribir el convenio regulador de separación en el año 1993 se pactó el pago de una pensión compensatoria con vocación de temporalidad, y ante la previsión de acceso de la esposa a un trabajo, no puede mantenerse ahora dicha pensión cuando ya no concurre, ni ha concurrido durante todos estos años, causa alguna, física o psíquica, que haya impedido a la misma acceder a un empleo que le permita satisfacer sus necesidades. De este modo, la Sala considera adecuada la fijación de un plazo de seis meses para la extinción de la pensión compensatoria, máxime si se tiene en cuenta que el matrimonio tuvo una duración de diez años.

 

 

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