La alegación de caducidad no ha de ser tenida en cuenta de oficio por los tribunales cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles, sino que ha de ser alegada por una persona legitimada (artículo 122-3 del Codi Civil de Catalunya).
Además, no se puede admitir una pretensión en primera instancia, para en trámite de apelación pretender que el juzgado debería haber declarado caducada la acción, dado que al aceptarla se ejecutó un acto claro e inequívoco y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya «Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven consequències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual».
En lo hasta aquí expuesto se ampara la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, en fecha de 25 de octubre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:9829), para rechazar la impugnación en apelación de una de las partes respecto a los 3.000 euros que la resolución de primera instancia reconoció a la adversa en concepto de any de plor, y que la parte demandada (y después apelante) admitió en un principio.
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