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La Caducidad No Existe Como Tal Respecto A Las Pensiones Alimenticias.

El artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación, que caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Si hablamos de pensiones alimenticias, al tratarse de una prestación periódica, que es una obligación de tracto sucesivo, el plazo comenzará a correr desde la fecha del devengo y no del título que condenaba al pago de dichas pensiones, no existiendo en tal sentido la caducidad, dado que mientras persista la obligación del deudor de satisfacer el crédito de la acreedora estará ésta facultada para ejercitar la acción de reclamación de las pensiones según se vayan devengando, no aplicándose, en consecuencia, en ningún caso este mecanismo de la caducidad, dada la naturaleza de la obligación de que se trata (Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11724A)).

Imagen: nile.

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