El Auto dictado en fecha de 6 de octubre de 2015, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2015:1488A), se refiere a un supuesto en el que en primera instancia se desestimó íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la ejecutante, acordándose que la misma siguiese adelante por todos sus trámites, dándose cuenta al Secretario Judicial del incumplimiento por la ejecutada del requerimiento de la obligación de hacer, siendo la parte ejecutada condenada en costas.
La resolución que sirvió de base a dicha ejecución fue una sentencia de modificación de medidas de divorcio dictada en diciembre de 2009, que homologó el convenio entre las partes en cuyo Pacto Cuarto se decía: «Hasta la fecha la entidad financiera Caja Madrid no ha permitido que D.Hernan deje de figurar como deudor hipotecante de la finca…a pesar de que el 23% de su propiedad fue adjudicada por disolución del condominio a la Sra. Concepción. Doña Concepción se compromete con la mayor celeridad a realizar los trámites que sean necesarios para cancelar la hipoteca existente o bien subrogarse en la posición hipotecaria que ostentaba D. Hernan, en relación a la vivienda de la localidad de L’Ametlla del Vallés, debiéndose notificar dicha subrogación a la entidad hipotecante. Los otorgantes se comprometen y obligan recíprocamente a suscribir, sea antes o después de la ejecución de la sentencia, los documentos públicos y privados que sean adicionalmente necesarios para la efectividad de la cancelación hipotecaria o subrogación hipotecaria en su caso. Los gastos de dichos trámites correrán a cargo de la Sra. Concepción, así como el pago de cualquier impuesto que se devengue por dicho concepto».
El ejecutante manifestó en su demanda que a pesar de haber requerido a la demandada para que cumpliese no lo había hecho, originándole ello gravísimos perjuicios porque no le concedían crédito para su actividad en el ramo de la hostelería.
En noviembre de 2012 se dictó en primera instancia Auto despachando ejecución y requiriendo a la demandada para que, en el término de dos meses, procediese a la cancelación total y definitiva del préstamo hipotecario, o a que, subsidiariamente, en el mismo plazo, formalizase cuantos actos, gestiones y actuaciones fuesen necesarias para obtener la plena y completa subrogación en la posición que ocupaba el demandante, con apercibimiento de multa coercitiva de 300 euros mensuales hasta que se procediese a la cancelación.
A dicho Auto se opuso la ejecutada alegando que había venido abonando en su totalidad el préstamo suscrito con la entidad financiera y que en el convenio ejecutado ya se hizo constar que la misma no había permitido que el ejecutante dejase de figurar como deudor hipotecario, por lo que se comprometió nuevamente la ejecutada a realizar los trámites necesarios para cancelar la hipoteca existente o bien subrogarse en la posición hipotecaria que ostentaba el señor, alegando haber realizado tales trámites, y que en ese convenio ella no se había comprometido a novar el contrato de préstamo mediante la subrogación en escritura pública en la posición deudora, otorgando una nueva escritura de préstamo hipotecario, ya que dicha novación contractual no dependía de su exclusiva voluntad, sino que pasaba por la aceptación de la entidad financiera, no existiendo necesidad de cancelación del préstamo en su totalidad, dado que era mensual.
La resolución recurrida entendió que la señora (la ejecutada) no había acreditado haber cancelado el préstamo en el plazo de dos meses, y que tampoco había obtenido la subrogación, desestimando la oposición, y recurriendo la misma en apelación en base a las mismas alegaciones.
El Tribunal resolvió dicha apelación con el Auto citado al inicio, señalando que si bien era cierto que la subrogación dependía de terceros (la entidad acreedora), no lo era menos que ello ya lo conocía la señora al haberse hecho constar así en el convenio, indicando que, por supuesto, la cancelación era un acto que dependía de ella misma, máxime cuando no había acreditado la imposibilidad de la misma, por más que tal extremo fuese harto complicado dado que cualquier entidad permite la cancelación anticipada al contemplarse en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria.
Ante la ejecución de una sentencia, título que lleva aparejada ejecución en virtud de lo que prevé el artículo 517.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme a la cual «las sentencias se ejecutarán en sus propios términos», con la que se trata de dar cumplimiento a la obligación de «cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales» que prevé el artículo 118 de la Constitución Española, y que la ejecución de una sentencia de separación o divorcio no es el lugar procesal adecuado para intentar la modificación de una de las medidas contempladas en la misma, ni para su introducción.
En consecuencia, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, confirmando lo resuelto en primera instancia y condenando a la misma al pago de las costas en la alzada.
Imagen: moritz320.
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