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La Capacidad Para Hacer Testamento y La Carga De La Prueba Sobre Su Nulidad.

El artículo 421-3 del Codi Civil de Catalunya, dispone que «pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo», mientras el artículo 421-4 del mismo texto dice que «son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento».

Por tanto, para apreciar la capacidad del testador debe atenderse a su estado al tiempo de otorgar testamento, tal como también dispone el artículo 666 del Código Civil, deduciéndose de ello que corresponderá al que sostenga la nulidad del testamento la prueba de la falta de juicio o capacidad del testador, y precisamente en el momento de otorgar el testamento.

En consecuencia, se considerarán válidos los testamentos otorgados en momentos de lucidez por personas que padezcan una enfermedad psíquica.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 22 de enero de 2015, resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, afirmando que «La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber:

a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario;

b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento;

c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y

d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia «.

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 7 de julio de 2016, después de advertir que nuestro Código Civil no establece (…) que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos, añade que «en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica».

 

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