Aunque el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) establece el principio de que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (principio del vencimiento), deben tenerse en cuenta las especiales características del proceso de división de la cosa común, dado que sino hay acuerdo entre los interesados debe acudirse a la vía judicial para dividir la cosa común, sin que exista contienda ni vencimiento por ninguna de las partes, salvo que los demandados se opongan frontalmente a la acción de división que a todo copropietario asiste, introduciendo además pretensiones en el procedimiento que hayan sido íntegramente rechazadas.
Si los demandados no se oponen a la división sino a la valoración del bien, y subsidiariamente admiten y solicitan la venta en pública subasta, al igual que el demandante, no podrá existir condena en costas, dado que no se dará el vencimiento total en el proceso que justifique dicha condena.
La Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón, en fecha de 10 de junio de 2016, resuelve que tampoco se puede considerar la existencia de la mala fe requerida para condenar en costas al que se allana a una demanda, aunque haya existido un requerimiento conforme establece el artículo 395 de la LEC, ya que el precepto se refiere a la existencia de un previo requerimiento fehaciente de pago. Es decir, que deberá existir una deuda previa, sin que por ello resulte viable extrapolar y extender a la división de la cosa común lo previsto en ese precepto, dado que ni hay una deuda previa, ni puede servir un requerimiento al demandado como el del supuesto de la resolución citada, en el sentido de que en el plazo perentorio, y a todas luces insuficiente de 5 días, se aviniese a proceder a la venta del inmueble por el precio que se determinase de mutuo acuerdo, interpretando de lo contrario que renunciaba a cualquier transacción.
El Tribunal valoró que por la complejidad del asunto no cabía su resolución en tan exiguo término, y que no era asimilable al deber de abono de una deuda líquida, revocando en consecuencia la resolución apelada en el único sentido de no hacer especial declaración sobre las costas de instancia, todo ello sin imposición de las de la alzada.
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