Artículo actualizado en enero de 2023.
El artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), no exige el requisito formal de solicitud de celebración de vista por ninguna de las partes ni por el Ministerio Fiscal para que el juzgado pueda acordar la celebración de la misma. Dicho precepto señala que «las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el letrado de la Administración de Justicia día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la conclusión del trámite de impugnación.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente».
En consecuencia, nada impedirá al juzgado la celebración de vista, encontrando ello amparo además en en el párrafo segundo del artículo 752.1 de la LEC que establece que «sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes «.
Asimismo, cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo 442, mientras que si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición a la ejecución.
En el caso de comparecer ambas partes, continúa el citado 560 de la LEC, «se desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente».
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de febrero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:537A).
¿Sabes para que sirve y cómo funciona un procedimiento de ejecución?
Las «ejecuciones» o procedimientos de ejecución en Derecho de Familia, son el procedimiento judicial que debe utilizarse en el supuesto que no se cumpla con la obligación de pagar las pensiones alimenticias, o con la distribución de periodos en que cada progenitor debe estar con sus hijos menores.
Puede celebrarse vista judicial o no, en función de si el Juez considera que es necesaria para decidir o por el contrario tiene suficiente con la documentación aportada junto a los escritos.
Si en tu caso lo que se acordó judicialmente no se está cumpliendo, puedes contactar conmigo para valorar la necesidad de acudir a este procedimiento y la forma correcta de hacerlo.
Programaremos un primer contacto, ya sea de forma presencial, telemática o telefónica (como tú prefieras), con el fin de analizar la forma más adecuada de hacer las cosas en tu caso, previo pago del importe que acordemos mediante ingreso o transferencia bancaria.
Tlf. 93 664 10 69
Móvil 630 55 48 77
¿Quieres que sea tu abogado?
Si quieres que te asista como abogado en cualquier procedimiento judicial (divorcio, modificación de medidas, ejecución de sentencia, división de la cosa común, liquidación de gananciales, herencias,…), sólo tienes que contactar conmigo para analizar el asunto y diseñar la mejor estrategia.
Imagen: b0red.
Artículos relacionados:
· El Recurso Del 563 De La LEC Puede Evitar La Oposición A La Ejecución.
· Proposición y Práctica De La Prueba En Apelación. Parámetros De Admisión. (III).
· Inhibición Al Juzgado De Violencia, Salvo Que Se Haya Señalado Fecha Para Juicio.
· Los Gastos Extraordinarios y El Incidente Del 776.4ª De La L.E.C.
· La Necesidad De Acudir Al Incidente Del 776.4 De La L.E.C.