Lo que regula el artículo 1.438 del Código Civil es el derecho de uno de los cónyuges a obtener una compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes, requiriendo que para ello se haya pactado dicho régimen, y que se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, a diferencia de lo que sucede en la compensación económica por razón de trabajo del Codi Civil de Catalunya, que sea necesario para cobrar la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.
Así pues, no será necesario que haya habido enriquecimiento del obligado al pago de la compensación por trabajo doméstico, aunque se exige que la dedicación del cónyuge al trabajo del hogar sea exclusiva, que no excluyente. Es decir, no habrá derecho a compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, pero no se perderá el derecho cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realice con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene, aunque si pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación.
La compensación del artículo 1438 del Código Civil no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la primera.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 11 de diciembre de 2015.
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