La Compensación Económica por Razón de Trabajo (artículo 41 del Codi de Família – en adelante CF – ) y la Pensión Compensatoria (artículo 84 del CF y 97 del Código Civil – en adelante CC – ), son dos figuras de nuestro derecho matrimonial, a menudo muy confundidas no sólo entre los clientes sino también entre muchos abogados.
En los dos próximos artículos de este blog voy a intentar aclarar en lo posible que es cada una, lo que principalmente las caracteriza y lo que las diferencia. Espero tener el mayor éxito posible.
La Compensación Económica por Razón de Trabajo (artículo 41 del CF) es aquella prestación indemnizatoria a la que tiene derecho el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para el otro, y que adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, siempre y cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto.
Lo que aquí se compensa es una desigualdad patrimonial una vez extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Hay que dejar muy claro en relación a esta indemnización:
a) que surge como correctivo del régimen de separación de bienes, para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges, producto de la disolución del mismo como consecuencia de la extinción del vínculo matrimonial, dado que el mismo no permite comunicación alguna entre las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge;
b) que corrige desequilibrios pasados, esto es, una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente.
Estaríamos ante el típico supuesto en el que uno de los dos asume las tareas domésticas y/o del cuidado y atención de los hijos, ó cuando uno de los dos ayuda en el negocio del otro, sin retribución o siendo esta insuficiente (mujer que ayuda a su marido en su consulta de dentista, hombre que ayuda a su mujer en su despacho de abogado,…);
c) que debe provocar un enriquecimiento injustificado del otro cónyuge;
d) que es compatible con otros derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiario, como la pensión compensatoria, y debe tenerse en cuenta para la fijación de los mismos (artículo 41.3 del CF).
Un ejemplo en el que correspondería una compensación económica como esta, sería el típico caso en el que tras 20 años de matrimonio en el que la mujer ha criado a los 2 hijos y se ha ocupado de las tareas domésticas, permitiendo así al marido trabajar y progresar laboralmente para más tarde montar su propio negocio, y cuando éste ya iba viento en popa y los hijos eran mayores de edad, decirle a la mujer: adiós muy buenas, y a mi que me registren!! Lo que me he ganado es mío porque ella nunca ha trabajado. Siempre ha estado en casa viendo la novela y yo la he mantenido. ¿Encima tengo que darle dinero? Ja, ja, eso es lo que se cree ella, ……..