El hecho de que uno de los cónyuges se haya dedicado sustancialmente en mayor medida a la casa – trabajo que no genera excedentes acumulables – mientras que su otro consorte haya trabajado fuera de la misma incrementando su patrimonio inicial, es lo que da lugar a que nazca el derecho a la compensación económica por razón de trabajo, como mecanismo corrector del desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges a que puede dar lugar el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
La compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar – artículo 232-5.1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.), o sin remuneración o con una remuneración insuficiente – art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellas uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.
La compensación económica por razón del trabajo regulada en el Libro II del Codi Civil de Catalunya, según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera (Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 27 de junio de 2016).
Requisitos para que nazca el derecho a la compensación económica.
La resolución citada, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 6 de septiembre de 2016, entienden como requisitos de la compensación económica por razón de trabajo:
a) Que el matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.
b) Que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.
c) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y
d) Que en el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge (STSJC 69/2014, de 30 de octubre), evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.
Tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 15 de julio de 2015, con el nuevo Codi Civil de Catalunya se abandona la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el artículo 41 del Codi de Família, y se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges, y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor), siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 232- 6 del CCCat.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 26 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:9914).
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Imagen: geralt
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