El Reglamento (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, sirve para determinar qué Tribunales serán competentes ante una ruptura en la que deban resolverse cuestiones relacionadas con menores.
El elemento clave y fundamental en estos casos es el de la residencia del menor. En general, serán competentes los Tribunales del estado miembro en el que resida el menor, con algunas excepciones que se aplicarán siempre que favorezcan el interés superior del niño.
Los Tribunales españoles tendrán competencia en los siguientes supuestos:
a) cuando el menor resida habitualmente en España en el momento de la presentación de la demanda;
b) cuando el menor tenga residencia en otro estado miembro tras un cambio legal desde España en los tres meses anteriores, y siempre que sea para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visitas dictada en España antes de que el niño hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita de esa resolución judicial continúa residiendo habitualmente en España;
c) si el menor en cuestión reside en un estado miembro y, según el Reglamento, son competentes los Tribunales españoles para conocer del divorcio de sus padres, y al menos uno de los cónyuges ejerce la responsabilidad parental sobre el menor, habiendo sido la competencia aceptada de forma inequívoca por ambos;
d) si el menor no tiene residencia habitual en España pero está domiciliado en un estado miembro, y está estrechamente vinculado con España por tener uno de los progenitores su residencia en España o ser el menor nacional español, y siempre que la competencia haya sido aceptada expresamente o de forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento.
El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta aplicable a este tipo de supuestos, atribuyendo la competencia a los Tribunales españoles aún en el caso de que el menor tenga su residencia en un Estado no parte del Reglamento;
e) fuera de los supuestos anteriores, cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor, si el mismo se encuentra en España.
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