El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estableció en un principio que debía descartarse la custodia compartida en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existiesen malos tratos, pero sin que ello significase que debiera descartarse frente a cualquier grado de conflictividad (Sentencias 2/2007, 29/2008, 24/2009, 9/2010 y 44/2010).
Con el tiempo se fue precisando que era necesario atender siempre a la naturaleza de las “relaciones interparentales”, especialmente en los supuestos de falta de acuerdo, cuando pudieran afectar al menor, dado que para el ejercico compartido de la guarda y custodia será necesario un cierto grado de entendimiento y consenso entre los progenitores para poder ejercer de modo adecuado la corresponsabilidad parental, sin que por ello quepa mantener que ante cualquier situación de conflictividad deba excluirse la custodia compartida, si esta viene exigida por el interés concreto del menor (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya número 47/2009). Es decir, que caso por caso debería analizarse a fondo el tipo de relación existente entre los progenitores para observar si aún a pesar del grado de conflicto existente, el régimen de guarda más interesante y beneficioso para el menor era el de su ejercicio conjunto (custodia compartida).
El propio Tribunal Supremo declara que las relaciones entre los cónyuges, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida salvo que se conviertan en relevantes de forma que perjudiquen al interés del menor. (Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 22 de julio de 2011).
En consecuencia, es perfectamente posible que por convenir al menor en el caso concreto y en función de las circunstancias concurrentes, se estime que la custodia compartida resulte el régimen de ejercicio más adecuado de la guarda de los menores, a pesar de la existencia entre los padres de una falta de comunicación que no afecta al desarrollo integral del menor (Sentencia del TribunalSuperior de Justicia de Catalunya número 10/2010) o a “las malas relaciones de los progenitores” (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictado en fecha de 11 de abril de 2011) o a la conflictividad focalizada que no había trascendido al menor (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 9/2010).
Fuente de este post: Sentencia del Tribunal Superior de Justica de Catalunya de 6 de febrero de 2012.