El recurso extraordinario por infracción procesal puede utilizarse para denunciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, como es por ejemplo la congruencia entre lo solicitado y lo otorgado (artículos 218.1 y 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La congruencia se fundamenta en la correlación que debe existir entre la actividad procesal de las partes y la actividad del órgano judicial. Es decir, la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia.
Concretamente la Sentencia dictada en fecha de 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (ECLI:ES:TSJCAT:2015:11008), se refiere a la conocida como incongruencia extra petita (más allá de lo pedido) al no atenerse la Audiencia Provincial en su día a lo interesado por un padre en su demanda y recurso de apelación respecto a la atribución del uso del domicilio familiar, dado que limitó dicho uso en el tiempo a tres años, cuando el propio padre aceptaba la atribución a la madre mientras durase la guarda si le era atribuida a ella, o hasta la mayoría de edad de las hijas si, tal y como él pedía, se acordaba la guarda y custodia compartida.
El segundo motivo del citado recurso extraordinario redundó en la misma infracción, pero proyectada en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no tratarse de una cuestión controvertida que el uso del domicilio se atribuyese a la madre, como mínimo hasta la mayoría de edad de las hijas, por haber sido eso lo ofrecido por el padre, aunque la madre pidiese que dicho uso se prolongase hasta que las menores tuviesen independencia económica.
La citada resolución estima el recurso extraordinario, comportando la nulidad del Auto aclaratorio en el que se limitó el uso a tres años, dado que aunque en los procesos de familia los artículos 751 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten una amplia actuación de oficio, matizando así el principio de congruencia establecido con carácter general en el artículo 218 antes citado, ello es así cuando entra en juego el interés superior del menor, que debe prevalecer a la actuación de las partes cuando estas no lo protejan suficientemente.
Pero en el caso concreto, resulta que ni la atribución del uso del domicilio conyugal al cónyuge más necesitado de protección era un pronunciamiento que pudiese decretarse o modularse de oficio prescindiendo de la iniciativa y alegaciones de las partes (artículo 751.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 233-4.2 del Codi Civil de Catalunya), ni la decisión adoptada por la Audiencia Provincial pudo considerarse por el Tribunal más favorable a las hijas menores cuya custodia fue atribuida a ambos progenitores.`
En consecuencia, la sentencia referida considera prevalente el principio dispositivo, que claramente se vulneró en apelación al limitar el uso del domicilio conyugal a tres años cuando la titular del 50% lo había pedido por un plazo más largo, y el titular del otro 50% había consentido que el mismo se atribuyese a la madre hasta la mayoría de edad de las hijas si se acordaba la guarda y custodia compartida, como finalmente fue.
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