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La Convivencia Del Hijo Mayor De Edad No Puede Condicionar La Atribución Del Uso.

Artículo publicado en marzo de 2023.

El criterio legal establecido en el artículo 233-20 del Codi Civil de Catalunya cuando no hay hijos o son mayores de edad, es el de mayor necesidad del cónyuge. Sin embargo, no cabe condicionar la duración a que el hijo siga o no conviviendo con el progenitor.  

La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de septiembre de 2021 (Rec. 263/2021), deja claro que la convivencia de hijos mayores de edad en el domicilio familiar y la voluntad expresada por los mismos de convivir con uno de los progenitores no determina la medida de atribución del derecho de uso y por tanto tampoco su duración, aunque pueda tenerse en consideración como factor o elemento que justifique en parte la necesidad del progenitor en orden a solicitar el uso de la vivienda.

En este sentido, la citada resolución revoca la de primera instancia que acordó la atribución del uso hasta que el hijo dejase de residir con un máximo de tres años salvo venta anterior de la vivienda, suprimiendo la parte referida al cese del uso si el hijo mayor dejaba de vivir con la madre. 

La doctrina del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 22 de octubre de 2015, reproducida en sentencias posteriores, sostiene que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, ligando la disposición del uso con la titularidad del bien, siguiendo el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible, salvo que intereses superiores exijan otra solución ya sea respecto a los menores de edad o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. 

En este sentido, el Preámbulo del Libro II del Codi Civil de Catalunya dice que las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar disponen que cuando la atribución sea por razón de la necesidad debe ser siempre temporal, con la pretensión de poner freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la misma, en detrimento de los intereses del cónyuge titular. 

Aunque la ley no concreta la duración por la que ha de establecerse el uso del domicilio debe entenderse que será por el tiempo en que previsiblemente el beneficiario del mismo pueda superar la situación de necesidad en función de las circunstancias del caso, exigiendo la legislación que,  salvo casos excepcionales, se fije un plazo determinado como límite temporal de la atribución del uso, que no sea un plazo difuso o condicionado a la concurrencia de un hecho como puede ser la venta o liquidación del bien, aunque pueda recogerse esta circunstancia como hecho extintivo si se produjese antes del plazo previsto, atendiendo a que la venta o realización del bien permitirá a la parte más necesitada disponer de los medios necesarios para acceder a otra vivienda y cubrir de esta manera su necesidad. 

 

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