La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2000, señala que la cotitularidad de una cuenta corriente expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco, sin que por si sola implique la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre dicha cuenta, sin que modifique la cotitularidad del depósito bancario contractual establecido entre el dueño de la cosa y el depositario (el banco).
Lo anterior no permite que pueda decretarse judicialmente la ajenidad del metálico de quien aun figurando como titular bancario no tenga participación personal en la propiedad del dinero depositado.
La Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( sentencia del Tribunal Supremo 7 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996 , entre otras).
La presunción admite, por tanto, prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditar ese extremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 o 19 de diciembre de 1995 , entre otras).
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 23 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:12008).
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