El derecho a la compensación económica por razón de trabajo es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando se dan los requisitos de trabajo para el otro superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. No es incompatible con la pensión compensatoria, aunque se tiene en cuenta a la hora de su fijación.
Las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación sino de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter «sustancial» o no del trabajo en la casa, del trabajo para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente y de la duración e intensidad de la dedicación. En esta concepción se excluyen los bienes adquiridos antes del matrimonio y los adquiridos después a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama, así como las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio y deben deducirse las cargas.
El valor del incremento patrimonial es un diferencial de «patrimonio final» y «patrimonio inicial» para cuyo cálculo se incluye el valor de los bienes que tenga cada cónyuge, aquellos de los que haya dispuesto a título gratuito ( modus colationis, con consideraciones de valor temporal distinto) y aquellos de los que haya dispuesto con intención de perjudicar al otro consorte. Hay que considerar el patrimonio final y el inicial de cada uno para poder establecer la diferencia entre los incrementos respectivos. La Disposición Adicional Tercera del Codi Civil de Catalunya, obliga a la presentación con la demanda y reconvención, en su caso, de una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor. Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que poseía al comenzar el régimen deducidas las cargas, y también el valor de los bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen. El valor de la mitad de los bienes «puestos a nombre» del otro cónyuge, en tanto es valor librado a título gratuito («donado» o «presuntamente donado»), se ha de descontar de la propia liquidación del cónyuge titular.
Fijado el diferencial de patrimonio, se deberá aplicar el porcentaje de hasta la cuarta parte (el 25%) que establece el Codi Civil de Catalunya 232-5.4 y calcularse la cantidad correspondiente con el límite establecido en dicho texto legal de la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales, para cuya determinación se ha de tener en consideración la duración e intensidad de la dedicación atendidos los años de convivencia y concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de haber incluido la crianza de los hijos
A la hora de aplicar las reglas de cálculo, no cabe tener en cuenta los bienes de origen hereditario. Tampoco se pueden computar los saldos en cuentas corrientes bancarias que sean bienes propios del hipotético obligado al pago, ni planes de pensiones nutridos con sus propios medios.
Si uno de los consortes ha sido favorecido por la inversión patrimonial realizada mediante los rendimientos obtenidos por el otro consorte, estas inversiones deberán tomarse en consideración al fijar la procedencia de la compensación económica por razón de trabajo (Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 30 de septiembre de 2009).
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de mayo de 2014.
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