En el derecho sucesorio de Catalunya, la cuarta falcidia juega un papel fundamental al garantizar que el heredero conserve al menos una cuarta parte del patrimonio líquido de la herencia, después de descontar legados y otras cargas.
En este artículo, exploraremos el concepto de reducción de legados, su cálculo y aplicación, así como las implicaciones legales que tiene en el marco del Codi Civil de Catalunya.
Entender cómo se determina y se aplica este mecanismo, es clave para quienes deseen gestionar adecuadamente los derechos y obligaciones de los herederos y legatarios en una sucesión.
La cuarta falcidia.
El concepto y naturaleza de la cuarta falcidia se halla en el artículo 427-40.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), que dice:
«Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada falcidia o cuota hereditaria mínima».
«Si el causante ha hecho llamamientos sucesivos a la herencia, solo pueden detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima el heredero o herederos que adquieren la herencia en primer lugar» (artículo 427-40.2 del CCCat).
Determinación y fijación de la cuarta falcidia.
En orden a la determinación y fijación de la cuarta falcidia o de la cuota hereditaria mínima, en primer lugar, debe de fijarse la base para calcular la cuarta parte, tratándose de valores contables que deben ser fijados a la muerte del causante (artículo 427-41.2 del CCCat).
Respecto del activo hereditario, el vigente artículo 427-41.1 del CCCat contiene los bienes que deben integrar dicho activo, haciendo referencia a todos los bienes del caudal relicto incluidos los bienes y derechos del testador dispuestos en legados, los créditos del causante contra el heredero, y los créditos extinguidos por virtud de legados de liberación o perdón de la deuda correspondiente.
En cuanto al pasivo hereditario, se halla deduciendo de aquel activo los tres siguientes grupos contables:
a) las deudas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración;
b) el importe de las legítimas, incluida la del heredero que sea legitimario.
De este segundo grupo se concluye que la cuarta falcidia no es propiamente una cuarta parte del activo hereditario, puesto que antes debe deducirse la legítima del heredero; y
c) los gravámenes que sin ser derechos de garantía afecten a los bienes hereditarios (art. 427-41.2 CCCat).
Los créditos contra el causante asegurados con prenda e hipoteca entran dentro de las deudas y deben rebajarse del activo, pero las garantías prestadas a favor de terceros no deben ser objeto de reducción, pues nada dice sobre ello la ley.
Imputaciones.
En cuanto a las imputaciones, al activo hereditario se deben imputar a la cuarta falcidia determinadas adquisiciones que el heredero obtiene «mortis causa» (por causa de muerte).
El Codi Civil de Catalunya especifica a título de ejemplo algunas adquisiciones que deben considerarse incluidas, como las que realicen por sustitución vulgar, por derecho de acrecer o por absorción de los legados ineficaces, pero no se imputará a la falcidia del heredero determinadas atribuciones realizadas por el causante (fallecido) a favor del mismo, como los prelegados (que pueden ser reducidos), las donaciones mortis causa y las atribuciones particulares en pacto sucesorio (art. 427-43.1).
Reducciones y pago de la cuarta falcidia.
Respecto de la reducción y pago, obtenida la fijación del activo hereditario líquido, las correspondientes imputaciones a la cuarta falcidia de las atribuciones «mortis causa» del heredero puede abocar a ser necesaria la reducción de los legados hasta permitir que el heredero la pueda adquirir en propiedad y dicha reducción de legados se efectuará, en principio, en proporción a su valor, pero deben tenerse en cuenta las preferencias de pago impuestas por el causante (art. 427-45.1 CCCat).
En este punto, debe recordarse que el legatario afectado por tal reducción puede evitarla abonando al heredero, en dinero, el importe de la reducción (art. 427-45.2 CCCat).
Es por ello que, como sostiene un sector doctrinal (Garrido Melero) la falcidia queda configurada como un derecho a un «valor patrimonial», y no el derecho a «una parte».
El artículo 427-41.1 CCCat es el que regula el proceso para calcular la cuarta falcidia, señalando que al efecto de determinar el importe de la misma integran el activo hereditario líquido todos los bienes del caudal relicto, incluidos los dispuestos en cualquier tipo de legado, los créditos del causante contra el heredero y los créditos extinguidos por legados de perdón de deuda, pero no los bienes objeto de atribución particular en pacto sucesorio y de donación por causa de muerte.
Continúa diciendo el precepto que del valor de los bienes deben deducirse las deudas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, y el importe de las legítimas, incluida la del heredero que sea legitimario.
La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 8 de abril de 2022 (Rec. 247/2021), deja claro en este sentido que los prelegados forman parte del activo hereditario, señalando con claridad que el error de la recurrente reside en la operación de imputación dado que, tras la determinación del importe o valor contable que debe alcanzar la cuota mínima hereditaria (25%), no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 427-43.1 del CCCat, y termina imputando a la cuota del heredero todo lo adquirido por él, sin distinción, incluyendo los prelegados.
En definitiva, la citada resolución señala que la tesis de la recurrente consistente en que el heredero debe imputar los prelegados a su cuota hereditaria mínima para alcanzar con ello el 25% neto, no puede ser acogida, desestimando así el motivo único del recurso de casación.
Óscar Cano.
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