El Tribunal Supremo ha declarado sobre la custodia compartida que la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida, y que se acordará cuando concurran criterios tales como:
· la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
· los deseos manifestados por los menores competentes;
· el número de hijos;
· el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
· el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Deja también claro el Tribunal Supremo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 25 de abril 2014).
Se prima el interés del menor que «sin duda exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel». Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, pareciendo también ello lo más beneficioso para los niños (Sentencia dictada por el tribunal Supremo, en fecha de 2 de julio de 2014).
Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que deben entenderse existentes en los progenitores, salvo que conste lo contrario.
Para el Tribunal Supremo la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
Fuente del Post: Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 11 de febrero de 2016.
Photo Credit: Evan Delshaw.
Artículos relacionados:
1. Tribunal Supremo. Custodia Compartida 2016.
2. La Custodia Compartida Para El Tribunal Supremo.
3. En Catalunya, Custodia Compartida.
4. Circunstancias A Tener En Cuenta Para El Establecimiento De La Custodia Compartida.
5. Sobre Las Bondades De La Custodia Compartida.