El principio general aplicable que utilizan nuestros jueces y tribunales a la hora de tomar medidas en relación a los hijos menores es su adopción favoreciendo el mejor interés del menor.
En ocasiones se pretende un cambio en el modo en que se viene ejerciendo la guarda en base al comportamiento o actitud de uno de los progenitores. Un ejemplo de ello pueden ser las trabas que el progenitor que ejerce la guarda pone al derecho del menor a tener contacto con ambos progenitores. Cuando exista la guarda exclusiva por parte de un progenitor, no será suficiente para obtener una guarda compartida que el que tiene el derecho de visitas acredite los obstáculos que el primero pone a su cumplimiento, ni las consecuentes perturbaciones que ello le provoca en la relación con su hijo.
La Sentencia de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 4 de mayo de 2012, reconoce todos los extremos antes señalados en relación a la madre de un menor, considerando todo ello “de una grave irresponsabilidad” por su parte. Hace referencia a la nula comprensión por parte de la madre acerca de que debe modificar su forma de entender la responsabilidad parental. Incide esta resolución en la necesidad de que la madre cambie su actitud y conducta con la finalidad de compartir con el padre las decisiones inherentes al desarrollo integral del niño permitiéndole su derecho a mantener una relación estable con el padre, sin anteponer intereses de otra naturaleza a este fundamental derecho del menor.
Pero todo lo anterior no se considera suficiente para acordar una guarda compartida (o conjunta), tal y como solicita el padre. El padre acreditó disponer de mucho tiempo para dedicar al menor al haber pasado a estar en situación de desempleo, pero en su debe pesó el no haber presentado ni expuesto planificación alguna relativa al cumplimiento de los fines de la parentalidad en lo que se refiere a su estilo de vida, personas con las que compartía vivienda, espacio físico disponible para el menor, sistema de relaciones familiares que podía ofrecer. Es decir, plantear una alternativa seria. Una opción válida para el niño, máxime si se tiene en cuenta que era un menor con problemas de salud, y necesidad de cuidados especiales.
El tribunal consideró que el padre no gozaba de la estabilidad suficiente como para proporcionar al menor un lugar adecuado, atendiendo a las enfermedades que presentaba el niño (cataratas congénitas, rotación externa de caderas y retraso global sindrómico) considerándose que, sin perjuicio de una futura revisión, la necesaria estabilidad del menor aconsejaba que continuase residiendo habitualmente con la madre, que es la que lo había cuidado desde que nació y disponía de los recursos personales y materiales más adecuados para hacerlo.
Esta resolución constituye una aplicación en sentido amplio del principio de protección del interés del menor, dado que el tribunal antepone la seguridad y cuidado del niño dejándole la guarda exclusiva a su madre, a favorecer el contacto con el padre mediante una guarda conjunta. Ni premio para el padre, ni castigo para la madre.