Respecto a la comparecencia posterior del demandado, el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
En base a este artículo, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de mayo de 2014 (ECLI:ES:APB:2014:4842), se ocupa de un supuesto en el que tras el resultado negativo de las sucesivas citaciones practicadas, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal en fecha 11 de abril de 2012, convocándose a las partes, mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2012, a la vista para el día 9 de julio de 2012, procediendo el juzgado a la citación por edictos de la señora.
En fecha de 5 de julio de 2012, la demandada efectuó designa de procurador y acudió al acto del juicio asistida de letrado y representada por procuradora, desprendiéndose del visionado de la grabación que la misma no fue siquiera oída por el Tribunal.
El juzgado tuvo por no comparecida a la mujer vedándole la posibilidad de proponer prueba, indicando el Juez que la misma había sido declarada en rebeldía procesal, sin constar en la causa justificación que acreditase otro carácter o que se la puediese tener por personada en la misma.
En consecuencia, la comparecencia posterior de la demandada rebelde en el acto de la vista fue obviada por el juzgado, comportando dicha actuación procesal la infracción de lo previsto en el citado artículo 499, con vulneración de normas esenciales del procedimiento, generadora de efectiva indefensión para la señora, procediendo la citada resolución a decretar la nulidad de lo actuado, debiéndose reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó, conduciendo ello a declarar la nulidad de la sentencia de divorcio apelada, con retroacción del procedimiento al inicio del acto de la vista.
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