El artículo 237-12 del Codi Civil de Catalunya, excluye la posibilidad de compensar el derecho de alimentos con otros créditos. Y no se admite la compensación en ninguna de las dos direcciones. Es decir, ni por parte del obligado al pago de la pensión ni por parte del que la perciba.
En el supuesto que recoge el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de julio de 2015, es la madre quien ante la reclamación de 20.000 euros por parte del padre en concepto de adjudicación de la propiedad de la vivienda, solicita la compensación con la deuda ya reclamada al padre derivada del impago de la pensión alimenticia del hijo, alegando que el procedimiento ya está en curso por un importe similar.
La citada resolución no admite la compensación al amparo del anteriormente citado 237-12, y de que no concurre para ella ninguno de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, como son la concurrencia de «créditos y títulos recíprocos y que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio». Además, respecto a los procedimientos de ejecución, la ley no prevé la compensación cuando se ejecuten sentencias o autos judiciales como son las resoluciones que fijan alimentos para los menores a raíz de una ruptura.
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