El artículo 237-1 del Codi Civil de Catalunya, establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, constituyendo ello la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 del Codi Civil de Catalunya, cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos, estableciendo el artículo 237-9 que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
Los artículos citados suponen la concreción del deber general de satisfacción alimentaria prevista en el artículo 233-4 del mismo Codi Civil de Catalunya como consecuencia del divorcio contencioso.
Mayores y menores de edad.
También debemos tener en cuenta que el artículo 233-2.4.b) del Codi Civil de Catalunya da un trato diferente a la prestación alimenticia en beneficio de los hijos menores de edad que la prestación en beneficio de los hijos mayores de edad, de forma que para los primeros es de aplicación el artículo 231-5.1.a) del referido texto legal, que hace mención al concepto «más amplio» de alimentos, mientras que la referencia a los alimentos destinados a los hijos mayores se realiza en párrafo diferente del mismo (artículo 233-4) y se conecta con lo que establece el artículo 237 – 1, esto es, a lo que es indispensable para la manutención y para la formación.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de junio de 2019 (ECLI:ES:2019:6636).
Imagen: Alexas_Fotos.
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