Coincide la jurisprudencia en afirmar que la denuncia relativa a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación solo puede, excepcionalmente, tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal si existe un error patente o arbitrariedad o ante la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Como consecuencia de lo anterior, la valoración de la prueba no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el citado precepto constitucional, impidiendo ello, salvo que se demuestre de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se pueda desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes.
Habrá lugar a cuestionar la valoración de la prueba en apelación cuando:
a) exista un error notorio o patente en el examen del material probatorio; o
b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o
c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; aunque no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
Además, para que el error pueda ser subsanado por la Sala de casación será necesario:
· que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la misma de no haberse incurrido en el mismo;
· que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental;
· que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia;
· que la equivocación produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, “de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional”.
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 196/2016 de 30 de marzo, añade que el adecuado planteamiento de esta infracción “exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio, no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto”.
Imagen: TPHeinz.
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