De ningún modo. Ni de la ley ni de la jurisprudencia se desprende este requisito.
La proximidad o la lejanía de los domicilios de los progenitores es un factor a tener en cuenta, junto con otros muchos, pero no es ni esencial ni fundamental. Lo importante será que esa distancia entre los domicilios sea compatible con el ejercicio conjunto de la custodia. Incluso estando alejados los domicilios pueden establecerse fórmulas de ejercicio de la custodia compartida, ya que el sistema no tiene que suponer un reparto matemático del tiempo de estancia de los hijos con los dos progenitores. El elemento realmente fundamental y determinante, más que el reparto igualitario de los tiempos, es el factor psicológico de vinculación entre padres e hijos.
La Sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de julio de 2013, no encuentra impedimento alguno en establecer un régimen de custodia compartida, a pesar de encontrarse los domicilios de los progenitores en Barcelona y Mollet del Vallès (unos 20 kilómetros de distancia), y el colegio en esta última población.
Nunca debe perderse de vista que la convivencia igualitaria con el padre y la madre no es un derecho de los progenitores sino de los propios hijos, y debe establecerse a poco que se den las condiciones mínimas tras la ruptura de la pareja con el fin de favorecer a los menores, y debiendo probar el hipotético perjuicio que ese sistema de guarda pueda crear a los niños, la parte que lo alegue. (Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en fecha de 22 de julio de 2011).