El apartado e) del artículo 237 – 13.1 del Codi Civil de Catalunya, establece que la obligación de prestar alimentos se extingue si el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurre en alguna de las causas de desheredación establecidas por el artículo 451-17, señalando el mismo en la letra e) de su apartado segundo que será causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 2 de marzo de 2017, señaló que a pesar de que la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario, o en su caso al alimentista, constituya en el primer supuesto causa de extinción de la legítima y en el segundo del derecho de alimentos, la Sala tenía claro que el derecho a la legítima y el derecho de alimentos tienen una naturaleza distinta y que esa naturaleza influye a la hora de determinar el grado de rigor con el que debe analizarse la conducta por una parte del legitimario que niega cualquier tipo de relación con su causante, respecto a la del alimentista que se opone a relacionarse con el obligado a darle alimentos.
La misma resolución añadió que las afirmaciones del legislador en el contexto de la legítima no son miméticamente trasladables a los alimentos al menos en supuestos de obligación de los padres respecto a sus hijos que aún siendo mayores de edad no hayan acabado su formación, dado que no se trata sólo de un derecho – obligación de reflejo familiar y de un sentido de justicia, sino de un derecho básico contemplado expresamente en el artículo 236-17.1 del Codi Civil de Catalunya, al señalar que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales deben cuidar a los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Y es que al fin y al cabo, la legítima constituye una atribución gratuita, muy distinta a la finalidad de cobertura de necesidades básicas a que responden los alimentos derivados de la potestad parental.
La sentencia a la que se viene haciendo referencia rechazó la pretensión de un progenitor de quedar eximido de seguir contribuyendo a los alimentos de una hija mayor de edad en plena etapa formativa, al considerar que, aunque “episódica y conflictiva”, había una cierta relación familiar entre padre e hija, añadiendo que en el supuesto de concurrir una hipotética falta de relación tampoco procedería la extinción de la obligación de alimentos, atendiendo a que no sería imputable en exclusiva a la hija, ya que no se había probado un rechazo absoluto por parte suya a relacionarse con el padre.
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Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 14 de enero de 2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:441)
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