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La Doctrina De Los Actos Propios En La Economía De Las Parejas De Hecho.

La Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12515), rechazó la petición, vía compensación, pretendida por la recurrente, ante la reclamación por parte de su expareja de los 4.783, 20 euros (50% del total abonado por él) en concepto de amortización de préstamo hipotecario, seguro de vida asociado a la misma y tasas e impuestos que gravaban la vivienda en común, correspondientes al periodo entre noviembre de 2014 (fecha en la que ella abandonó la vivienda con los hijos por la ruptura de la pareja) y diciembre de 2015, en virtud de lo que la señora había abonado de más por esos conceptos durante el curso de la relación, entendiendo tener derecho a un exceso a su favor de 3.018,73.

El artículo 231-5.1 del Codi Civil de Catalunya dispone que «son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes: 

a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.

b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.

c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.»

La norma no menciona expresamente, por tanto, que el importe de las cuotas del préstamo hipotecario concertado por razón de la adquisición de la vivienda familiar participe estrictamente de la naturaleza de gasto familiar. 

No obstante, la sentencia referida señala que, los litigantes, siquiera de forma implícita pero inequívoca, decidieron de común acuerdo que todos los gastos de la familia, incluidos los concernientes a la amortización del préstamo hipotecario, fueran sufragados a cargo de la cuenta bancaria común, que se nutría de las aportaciones de ambos integrantes de la pareja, en concreto de la nómina de la señora y de los depósitos directos y transferencias realizados por su pareja, debiéndose presumir que procedían de su actividad profesional.

El artículo 231-6.1 establece, por su parte, que «los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos».

A mayor abundancia, no se contaba en el supuesto al que se refería la citada sentencia con los datos documentales necesarios – numerosos conceptos reflejados en los movimientos no son ilustrativos sobre la identificación del origen de los fondos o de la persona que los depositó – para cotejar los ingresos de cada uno de los miembros de la pareja en la cuenta bancaria común y decidir la medida o porcentaje de sus respectivas aportaciones, teniendo en cuenta que, en la misma, no solo se cargaban las cuotas mensuales del préstamo hipotecario sino la totalidad de los gastos destinados al sustento de la pareja y los hijos comunes, tales como deudas de tarjetas, alimentación y demás gastos ordinarios de toda índole destinados a la cobertura de las necesidades de la pareja.

De la anterior norma infirió la resolución dos consecuencias: 

a) que las partes no pactaron un sistema específico de contribución individual al levantamiento de los gastos familiares y al abono de las cuotas del préstamo, sino que se limitaron a decidir que ingresarían en la cuenta común los recursos económicos de uno y otro, procedentes de sus respectivas actividades laborales, en la medida necesaria para atender aquellas necesidades, y que tal forma de actuar se mantuvo mientras se duró la convivencia familiar; y 

b) que, en definitiva, no podía identificarse con rigor, desde una perspectiva cuantitativa, la proporción concreta en que cada uno de los conviventes cooperaba a subvenir aquellas necesidades, menos aún cuando, por imperativo legal, la aportación al trabajo doméstico -particular sobre el que tampoco se suministraron detalles – debía también ponderarse en el trance de calcular aquella contribución.

En consecuencia, la sentencia señaló que ninguno de los integrantes de la expareja gozaba de legitimación para reclamar frente al otro lo presuntamente aportado en exceso al levantamiento de las atenciones familiares, incluida la amortización del préstamo hipotecario, durante la época de normalidad convivencial, periodo durante el que, además, no constaba que ninguno de ellos formulara objeción alguna frente al otro en relación con el alcance, cuantía o periodicidad de sus respectivas aportaciones, sirviendo todo ello como base para rechazar la petición de  la recurrente, atendiendo a que dicha reclamación formulada vía compensación por la demandada infringía, por ello, la doctrina de los actos propios, tal y como expresó la Sentencia de la misma Sección dictada en fecha de 14 de junio de 2018: «(…) actor y demandada, entonces pareja, con un proyecto de vida común, convinieron que la contribución al préstamo de cada uno de ellos se hiciera en la forma en que se vino haciendo -ingresos regulares de 400 euros mensuales de la demandada; ingresos menos constantes pero más elevados del actor-. Así lo muestra la conducta seguida ininterrumpidamente durante cuatro años, sin protesta ni queja alguna, hasta después de la ruptura, en 2009. 

El artículo 111-8 del Codi civil de Catalunya trata de los actos propios y establece que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad, si esta tenía una significación inequívoca de la que derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual. Por lo expuesto, no apreciamos deuda de la Sra. María Teresa . por las cuotas hipotecarias pagadas antes del convenio de octubre de 2009″.

También la sentencia de 13 de marzo de 2018 abordó un supuesto análogo al enjuiciado, declarando que «(…) ambos cónyuges -cada uno por su lado- destinaron las sumas del depósito conjunto a satisfacer deudas comunes – algunos calificables de cargas familiares, en sentido estricto -, constante matrimonio, aunque no consensuaron esas actuaciones antes de llevarlas a cabo. El levantamiento de los gastos familiares con cargo, entre otros fondos, a (…) fue la tónica en las relaciones patrimoniales del matrimonio, en aplicación del principio de solidaridad económica familiar, aun dentro del régimen de separación de bienes. Durante el matrimonio, ambos componentes de la pareja colaboran en común desarrollo de la vida familiar, redistribuyendo ordinariamente los distintos tipos de gastos con cargo a unas cuentas u otras, por lo que el hecho de que los fondos provengan mayormente de determinada cuenta y no de otra pierde gran parte de su significación. En cualquier caso, como pone de relieve la sentencia impugnada, visto el destino de los reintegros de la cuenta de autos, no cabe ahora, sin una liquidación con base en conceptos y cifras concretos y exactos, debidamente probados, de la economía de ambos cónyuges -no de uno solo-, establecer cuál es la suma adeudada por un cónyuge al otro por haber, en su caso, excedido las obligaciones de pago que correspondían a cada uno».

La Sentencia de la misma Sección, de 12 de febrero de 2009, resaltaba que «la circunstancia de que existiera una descompensación entre los gastos comunes que asumía cada uno de los miembros de la pareja no puede legitimar una pretensión como la que nos ocupa, entre otras cosas, porque el examen de tal cuestión exigiría un pormenorizado análisis de la economía doméstica desde la fecha de la adquisición de la vivienda, análisis que resulta imposible efectuar en este pleito por falta de datos».

Imagen: geralt.

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