La donación por causa de muerte es un título sucesorio como lo son la herencia y el legado, y que el Codi Civil de Catalunya define en su artículo 432-1 como disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación.
Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen jurídico de estas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de pactos sucesorios.
El citado precepto señala que la transmisión de la propiedad de la cosa dada se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme, salvo que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata, con o sin reserva de usufructo por el donante, bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.
Tributación de las donaciones por causa de muerte.
Teniendo en cuenta lo anterior, sobre la fiscalidad de este tipo de donaciones hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) Que si bien la donación mortis causa tiene la naturaleza jurídica de donación, tiene características especiales, toda vez que no despliega sus efectos hasta el fallecimiento del donante, motivo por el cual la normativa del impuesto sucesorio la califica como título sucesorio —que constituye el hecho imponible recogido en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987— y no como negocio jurídico gratuito e inter vivos —hecho imponible contenido en la letra b) del citado artículo—.
Es por ello que el devengo del tributo se entenderá producido el día del fallecimiento del causante.
b) Que teniendo en cuenta lo anterior, la base imponible del impuesto estará constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente.
c) Que a la donación mortis causa le resultarán aplicables las reducciones correspondientes a las adquisiciones mortis causa.
A este respecto, serán aplicables las normas especiales aprobadas por la Comunidad Autónoma donde resida actualmente el futuro causante —no las de la Comunidad Autónoma donde estén situados los bienes inmuebles—, tanto en lo que se refiere a reducciones, como también en relación con la tarifa, los coeficientes multiplicadores y las deducciones y bonificaciones.
d) Que en cuanto a las obligaciones formales, la oficina competente será la de la Comunidad Autónoma donde el futuro causante tuviese su residencia.
e) Que el plazo de presentación de las declaraciones será el fijado por la Comunidad Autónoma competente para la declaración de adquisiciones por causa de muerte o, en su defecto, será el general de seis meses a contar desde el día del fallecimiento de la causante.
Fuente del post: Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V3067-19, de 31 de octubre.
Imagen: iamsushant
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