El Auto dictado en fecha de 7 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró, acuerda el embargo de una pensión compensatoria, entendiendo que la misma era embargable al tener un carácter resarcitorio o indemnizatorio, que no alimenticio o asistencial, no siéndole aplicable el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
En el mismo sentido, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, señala en su Auto de 9 de septiembre de 2008 (ECLI:ES:APB:2008:7272), manteniendo lo ya dispuesto en resoluciones como las de 2 de febrero o 18 de julio de 2006, que la pensión compensatoria es una institución distinta al derecho de alimentos, ya que nace de la necesidad de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce entre los cónyuges, no pudiendo ser incluida entre las excepciones del artículo 608 de la LEC.
Continúa diciendo la citada resolución que aún cuando existe jurisprudencia que viene interpretando al respecto que la aplicación del precepto no puede quedar limitada por la literalidad de la expresión «alimentos», debiendo, por el contrario, extenderse a las prestaciones económicas fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la cobertura específica de alimentos, ya como pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto de una u otra manera todas estas formas de prestación pecuniaria vienen a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas, no puede tampoco obviarse que, a diferencia de lo que ocurre con las pensiones alimenticias a los parientes, incluso para el establecimiento de la pensión compensatoria ha de valorarse que su importe se fijará en atención la nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, como expresamente dispone el Codi Civil de Catalunya, lo que difícilmente casa con la excepcionalidad para el embargo que se contiene en el artículo 608 de la LEC.
El antes citado Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de julio de 2006 (ECLI:ES:APB:2006:5254A), refiriéndose a lo que ya recogió en el rollo 374/2005, señaló que ,el artículo 606,4 de la LEC declara inembargables las cantidades expresamente declaradas así por la ley, y el 607 señala como inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, estableciendo una escala que desde la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional va en proporción ascendente declarando embargables la parte proporcional del sueldo según este sea mayor, entendiendo que la Ley trata de abarcar todos los supuestos de ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena, en actividades autónomas o por pensiones, desprendiéndose de tal regulación que dicho precepto declara inembargable el sueldo o pensión cuando no exceda de la cuantía señalada para el SMI, siendo la única excepción a tal regla la recogida en el artículo 608 cuando lo que se ejecute sea una sentencia que condene al pago de alimentos, en cuyo caso no se establece ningún límite de inembargabilidad, debiendo el tribunal fijar la cantidad a embargar.
No obstante, continúa la citada resolución, «el precepto no hace referencia a la pensión compensatoria a favor del cónyuge, que es un concepto distinto al del derecho a alimentos ya que nace de la necesidad de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce entre los cónyuges, por lo que no puede ser incluida dentro de esta excepción«.
El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de julio de 2018, se refiere a la diferente naturaleza de la pensión compensatoria y la alimenticia, al tener un régimen distinto por la finalidad a que responden, señalando que la razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio.
El 608 de la LEC se refiere a los atrasos.
En cuanto a la excepción del artículo 608, la resolución a la que se viene haciendo referencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, señala que en los supuestos en que «se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos”, la excepción del citado precepto no solo afectará a las pensiones que se vayan devengando por alimentos y que el deudor no satisfaga, sino que se hará extensiva a las adeudadas por atrasos, no debiéndose interpretar que se refiere a cualquier prestación periódica que corresponda a la esposa.
Imagen: mohamed_hassan
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