La valoración de la prueba sólo puede tener excepcionalmente acceso a la casación, bien mediante la alegación de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la misma, en cuanto comporte la infracción del derecho de tutela judicial efectiva, o por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador.
En defecto de lo anterior, la valoración de la prueba es función del juzgador de instancia y ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, añadiéndose que sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría afirmarse una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de artículo 469. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que deba confundirse con la valoración de la prueba la calificación jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, o la infracción de una norma sustantiva al aplicar a los hechos probados las normas civiles aplicables.
El recurso de casación ha quedado circunscrito a la estricta función revisora de las normas sustantivas (nomofiláctica) con las que han de resolverse las pretensiones materiales deducidas por las partes. Esta delimitación del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal de todos los preceptos, normas y cuestiones de índole procesal, aunque se encuentren vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como ocurre con las que sirven para la conformación de la base fáctica, y, por ende, si resulta correcta la subsunción de los hechos en la norma sustantiva aplicable corresponde al recurso de casación.
En consecuencia, tal y como deja claro la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de junio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4532), es una cuestión jurídica que no procede ser examinada en el recurso extraordinario de infracción procesal, y sí en sede casacional, la no minoración del precio de la venta de un inmueble como bien subrogado, a detraer del activo patrimonial de una de las partes, por vulnerar las reglas de cálculo de la compensación económica por razón de trabajo establecidas en el artículo 232-6.1 c) del Códi Civil de Catalunya, al reinvertirse ese importe en la adquisición del domicilio familiar y que en relación con el resto de su precio declarado, en el momento de la adquisición, se satisfizo, según la sentencia recurrida, con cheques, pólizas y fondos abonados por el recurrente.
Esa omisión de la no minoración del precio de la venta del citado inmueble, como bien subrogado, a detraer del activo patrimonial del condenado al pago de la compensación, es una cuestión jurídica que no procede ser examinada en el recurso extraordinario de infracción procesal sino en sede casacional, como vulneración de las reglas de cálculo del Codi civil de Catalunya anteriormente citadas.
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