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La Esencia De L’Any De Plor.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de diciembre de 1989 señaló que el Any de Plor no se puede configurar como un derecho de alimentos propiamente dichos, de manera que el cónyuge superviviente puede pedir el año de luto sea cual sea su estado económico, indicando que se trata de «un derecho autónomo, contemplado ex lege y que se establece en función del régimen de separación de bienes» y que para fijar su cuantía se ha de valorar la calidad y la cantidad de los alimentos, determinando la calidad «la posición social del consorte muerto y la cantidad el patrimonio del mismo».

Del mismo modo, la Sentencia del mismo Tribunal de 8 de junio de 1993 que lo califica «como un beneficio viudal de urgencia y de una duración limitada, para que durante el primer año de viudedad el consorte superviviente pueda vivir en consonancia con su posición social y la cuantía del patrimonio del consorte premuerto».

En efecto, el artículo 231 – 31 del Codi Civil de Catalunya reconoce este derecho durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, y para su reconocimiento tan solo precisa que el cónyuge supérstite no sea usufructuario universal del fallecido.

El precepto no establece un plazo específico de caducidad ni de prescripción de la acción, y al no equiparar la jurisprudencia este derecho al de alimentos no sería de aplicación el artículo 237 – 5 del Codi Civil de Catalunya, que no permite reclamar alimentos anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.

 

 

any de plor situación económica superviviente

 

 

Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, en fecha de 25 de octubre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:9829).

 

Photo Credit: ღ ♠ Aegir ♠ ღ.

 

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