La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 4 de febrero de 2016, no considera váildo negar la custodia compartida en base a que desde su establecimiento no haya habido consecuencia negativa alguna para la hija menor «bajo la guarda y custodia de la madre” desde su establecimiento en febrero de 2014.
La citada resolución señala que la sentencia recurrida no concreta el interés de la niña que va a verse afectado, petrificando la su situación en base a la estabilidad del momento concreto bajo la custodia exclusiva de su madre e impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores, sin que se advierta un sólo motivo negativo para privar a la hija de compaginar la custodia entre ambos progenitores. Y lo anterior a pesar de indicar la sentencia de apelación recurrida que ambos se habían implicado en el cuidado de la menor antes y después del divorcio, señalando que el padre tenía capacidad para ostentar la guarda y custodia, con una importante implicación en su cuidado y educación, para en base a ello acabar ampliando el régimen de visitas los fines de semana alternos en el sentido de que estos se extiendiesen hasta el lunes por la mañana con el reintegro de la hija en el colegio, dada la fuerte implicación del padre en la educación, la buena vinculación afectiva entre ambos y que la niña necesitaba una presencia sólida de la figura paterna para su formación integral.
El Tribunal Supremo considera que esa solución no salvaguardaba de forma adecuada el interés de la menor al no tener en cuenta los parámetros reiteradamente determinados, y estableció la guarda y custodia compartida, reiterando como doctrina que «la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».
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