Abogado de Barcelona experto en Derecho de Familia y Sucesiones
Blog

La Excepción Del Artículo 15 Del Reglamento (CE) 2201/2003.

El artículo 15 del Reglamento (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, prevé que de forma excepcional los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto puedan remitirse a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, si consideran que está mejor situado por la vinculación especial del menor, y cuando ello responda a su interés superior.

Lo anterior se aplicará a instancia de parte, de oficio, o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial. No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro a los efectos mencionados en los siguientes casos:

a) si ese Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor tras la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente en principio;

b) si el menor ha residido de manera habitual en ese Estado miembro;

c) si el menor es nacional de ese Estado miembro;

d) si ese Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental;

e) si el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

La Excepción Del Artículo 15 Del Reglamento (CE) 2201/2003.

Un ejemplo de aplicación de este precepto lo recoge el Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de mayo de 2015, al considerar que a pesar de que atendiendo a los artículos 3.1, a) inciso primero y 8 del Reglamento (CE) número 2201/2003, así como al artículo 3 a y c del Reglamento (CE) 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, la competencia correspondía inicialmente a los Tribunales españoles, resulta aplicable el mencionado artículo 15 al vivir el niño en Polonia desde el año 2012, donde había crecido y tenía su entorno en ese momento, con la aquiescencia del padre que en medidas provisionales aceptó esa situación y un régimen de visitas a su favor. El Tribunal no duda que la jurisdicción polaca está en mejor situación para decidir, declinando su competencia la española.

 

Artículos relacionados:

· La Interpretación De La Normativa Europea y Los Convenios Internacionales.
· Divorcios Con Elemento Internacional y Competencia De Los Juzgados y Tribunales Españoles.
· La Competencia De Los Juzgados Españoles Cuando Hay Menores.
· La Posibilidad De Reclamar Alimentos En Virtud Del Reglamento (CE) 4/2009.
· El Reglamento (CE) 4/2009 Relativo A Las Obligaciones De Alimentos.
· El Cumplimiento Del Derecho De Visitas Según El Convenio De La Haya De 1996

Si no te quieres perder los próximos artículos, ¡suscríbete!

Si quieres que te ayude, no dudes en contactar conmigo

Puedes hablar conmigo de forma presencial, por videoconferencia o teléfono.

Copyright ©2024, Oscar Cano