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La Exploración Del Menor y Su Declaración Como Testigo.

 

a qué edad puede declarar un niño en un juicio¿A qué edad puede declarar un niño en un juicio?

Esta es una pregunta recurrente, debiéndose distinguir entre la exploración del menor y su declaración como testigo.

La exploración del menor.

La audiencia del menor o, como se conoce en la práctica, la exploración judicial del menor, no tiene la consideración de prueba a los efectos de esclarecer o acreditar hechos del proceso ajenos al interés del menor y que pertenezcan al ámbito de una cuestión que nada tenga que ver con los hijos.

La audiencia del menor tiene como finalidad la protección de sus intereses, y no debe utilizarse para indagar la existencia o no de una nueva pareja con el fin de determinar o no la extinción de la pensión compensatoria o para saber si la madre o el padre viven en la vivienda familiar, a fin de conceder o no el cambio del uso solicitado por uno de los cónyuges.

Esas son cuestiones que deben probarse por otros medios, y el Tribunal no puede tirar de lo que haya dicho el niño para decidir acerca de algo que para nada se refiere a la situación o derechos del menor (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de septiembre de 2014).

La exploración del menor no es una prueba plena, pues no se hace en audiencia pública y no está sometida al principio de contradicción, siendo su finalidad conocer el sentimiento y parecer del niño en relación a la situación de crisis que viven sus padres, a fin de que el juez pueda hacerse una composición real de la situación y pueda aquellas medidas que más beneficien al menor. 

¿Medio de prueba o derecho del menor?

En supuestos de separación o divorcio o ruptura de los progenitores, la audiencia del hijo o hijos menores prevista en el artículo 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se trata, más que de un medio de prueba, de un derecho del menor. 

Aunque la audiencia del menor puede tener una relevancia probatoria inevitable entorno a la aclaración de los hechos controvertidos, el objetivo de esa exploración es conocer su opinión y no aclarar los hechos. 

Así, si el legislador lo hubiese concebido como un medio de prueba lo habría hecho constar explícitamente con el resto de medios en el artículo 299 de la LEC, siendo que, además, diferentes resoluciones judiciales se han manifestado en el sentido de que «no es propiamente una prueba» (STS 15 de enero de 2018), entendiendo la circular 3/1986, de 15 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de separación y divorcio (CIMF), «que la exploración de los menores nunca puede identificarse con un interrogatorio porque no se trata de una prueba testifical»

Los más recientes textos legales así como la jurisprudencia tienden a clasificar, ya sea de forma implícita o explícita, la exploración del menor como un derecho y no como un medio de prueba, siendo el objetivo de este trámite conocer la voluntad del menor para poder decidir sobre las cuestiones que le afectarán, no tratando de fijar un hecho controvertido a los efectos del proceso. 

A mayor abundancia, no se puede entender como reconocimiento judicial debido a que el menor no es el objeto reconocido, sino el sujeto que ejerce su derecho de audiencia, encontrándose expresamente excluidos en la audiencia del menor los principios generales de la práctica de los medios de prueba (contradicción, publicidad, etc…) en los artículos  770 apartado 4º y 778 quinquies apartado 8º de la LEC, así como en el 9.1. de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, además de que en la práctica la metodología durante la exploración del menor trasciende la de los medios de prueba, ya que en la primera se adoptan unas garantías inexistentes para los medios de prueba del 299 de la LEC.

La testifical del menor.

Así pues, en puridad, será este el momento de resolver esa duda más arriba anunciada de a qué edad puede declarar un niño en un juicio.

El artículo 361 de la LEC, reconoce la capacidad para declarar como testigo una vez se tenga más de 14 años, e incluso a los menores de esa edad si, a juicio del Tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

La testifical, como prueba plena que se hace en audiencia pública y sometida al principio de contradicción, no tiene por objeto conocer las opiniones del testigo, sino que el mismo declare sólo lo que ha percibido por alguno de sus sentidos. Es decir, viene a declarar sobre hechos concretos que ha presenciado y de los que tiene conocimiento directo, pero en modo alguno puede manifestar sus opiniones en relación a algún tema relacionado con la crisis de pareja de los litigantes.

Por lo tanto, ambas actuaciones del hijo menor de edad, pero mayor de 14 años, no son excluyentes sino compatibles. Es decir, puede ser oído por el juez en audiencia reservada (en la cual, y según las peculiaridades de cada juzgado, pueden intervenir o no el Letrado de la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal) y puede declarar en la vista como testigo.

En cuanto a la testifical, se somete a valoración del tribunal la capacidad de testificar de los niños y las niñas menores de catorce años, concluyendo el artículo 361 de la LEC en su párrafo segundo que: «Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente».

En síntesis, el precepto deja la decisión en manos del juez, que puede acabar decidiendo que un niño no posea la suficiente madurez intelectiva e incapacitarlo para testificar, aunque nada se dice respecto a qué datos se va a atener el juzgador para determinar si el testimonio del menor puede ser o no fiable, llevando ello a concluir que,  en virtud de la sana crítica, el juez va a decidir ad casum sobre el  discernimiento del menor, sin que el legislador indique siquiera qué elementos o extremos deban considerarse para tomar tal decisión, ni prevea la necesidad de un examen personal del mismo, aunque potestativamente sí se pueda solicitar.

En la práctica, los tribunales tienden a aceptar el testimonio del menor, dado que es un deber legal y constitucional la motivación de la valoración probatoria y la denegación de la capacidad deberá estar suficientemente justificada, pudiendo quedar de otro modo cuestionada la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Óscar Cano.

 

Fuente de consulta: «La influencia de la psicología del testimonio en la valoración de la prueba testifical del menor de edad en el proceso civil». Itziar Lafita Secanilla (Colaboradora ICAB).

 

¿A qué edad puede declarar un niño en un juicio?

Para resolver eso de «a qué edad puede declarar un niño en un juicio», habrá que distinguir primero entre lo que se conoce como la audiencia o exploración del menor y la declaración del menor como testigo.

La primera de ellas, busca proteger sus intereses y no debe utilizarse para acreditar si hay derecho o no a pensión compensatoria o en relación a cuestiones como el uso de la vivienda. Para esos fines deberán usarse otros medios de prueba.

En cuanto a la declaración como testigo, la ley reconoce la capacidad para declarar como tal una vez se tenga más de 14 años, sin tener por objeto conocer sus opiniones sino que el mismo declare sólo lo que ha percibido por alguno de sus sentidos.

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