En este post te expliqué que la regla general debe ser la no atribución del uso de la vivienda a ninguno de los dos miembros de la pareja ante una ruptura, incluyendo ello aquellos casos en los que el uso se atribuya como consecuencia de la guarda exclusiva de los hijos a uno de los progenitores, siempre que el guardador cuente con medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos (artículo 233 – 21.1 a) del Codi Civil de Catalunya).
También es factible (vía modificación de medidas) que se extinga el uso atribuido por razón de la guarda antes de que los hijos alcancen la mayoría de edad, si el progenitor guardador pasa a disponer de medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
No obstante, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de junio de 2015, rechaza esa petición en un procedimiento de modificación de medidas, al no haberse acreditado la alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al dictarse la última sentencia en el marco de otra modificación llevada a cabo en 2011.
El Tribunal argumenta que el artículo 233-21 del Codi Civil de Catalunya no aclara en qué consiste la suficiencia de medios, y que además lo prevé como una facultad del juez y no como una obligación, debiendo realizarse una interpretación rigurosa, y sin olvidar que el principal interés a proteger es el de los menores y su necesidad de mantener la estabilidad emocional en los momentos en los que su entorno familiar cambia de forma importante.
La sentencia tuvo en cuenta que los cuatro hijos habían tenido siempre su domicilio en la vivienda que constituyó el hogar familiar, donde radicaba su círculo familiar y de amistades, y que los menores deseaban continuar allí.
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