El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), señala que «Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».
La denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la LEC sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es el precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria. Aunque es posible denunciar una falta de motivación probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, no se puede, en base al citado precepto, atacar la ilógica y arbitraria valoración de la prueba practicada.
La errónea valoración de la prueba debe ser planteada por el cauce del artículo 469.1.4 de la LEC (y no por el del artículo 469.1.2) y requiere que se demuestre que la valoración probatoria ha sido arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. No cabe confundir los defectos de motivación con la corrección de la valoración probatoria, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica, y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la convicción judicial, alegaciones que, en su caso, deberán integrar otro motivo de recurso extraordinario basado en el mencionado 469.1. 4.
A pesar de lo anterior, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 16 de abril de 2012 (ECLI:ES:TSJCAT:2012:5868), en aras de la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, entra a examinar si se ha producido una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la valoración probatoria, en defecto de un error patente o arbitrariedad, es función del juzgador de instancia y ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, añadiéndose que sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, sin que pueda encauzarse por este recurso una nueva valoración de la prueba ni resulte posible mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada, conforme a lo anteriormente señalado.
La resolución citada señala que el dato de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente, para una debida argumentación, que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.
Imagen: succo.
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