El Codi Civil de Catalunya (La Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia), dedica a la filiación el Capítulo V del Título III, incluyendo tanto la filiación por naturaleza como la adoptiva.
Esa regulación de la filiación por naturaleza incorpora los cambios respecto a la filiación de los nacidos a consecuencia de fecundación asistida introducidos por la Ley 10/2008 de 10 de julio, Libro Cuarto del Codi Civil de Catalunya relativo a las sucesiones, que posibilitan que se establezca la maternidad de la mujer que consienta la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida a la esposa o a la compañera con la que esté conviviendo en pareja estable.
Contrariamente a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Catalunya no se exige aportar al proceso un principio de prueba sobre los hechos en los que se fundamente la acción, no constituyendo esta aportación un requisito de admisibilidad de la demanda.
La Disposición Transitoria 5ª del Codi Civil de Catalunya, señala que su normativa tiene efectos retroactivos sea cual sea la fecha de determinación de la filiación, así como que las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley deberán ajustarse a los plazos fijados por dicha legislación, salvo que el plazo correspondiente fijado por el Codi Civil sea más largo, debiéndose regir en cuanto al régimen jurídico y a la transmisibilidad, por la legislación que resulte más favorable al hijo o a las personas legitimadas para ejercer la acción.
Las sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley, no impiden que pueda ejercerse de nuevo una acción que se fundamente en una disposición del Codi Civil de Catalunya o en un hecho o prueba solo admisible al amparo del mismo.
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