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La Finalidad Del Inventario En Gananciales.

El objeto del inventario es la determinación del activo y del pasivo integrante de la sociedad conyugal en el momento de su disolución, no correspondiendo por lo tanto, salvo de acuerdo de ambos cónyuges, la determinación del valor de los bienes, debiendo quedar ello para la posterior fase de liquidación, como se deduce del artículo 810.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), aunque si puede quedar reflejado en el inventario el importe de créditos y deudas.

En el trámite de formación de inventario deberán determinarse los bienes que integran la comunidad postganancial, debiéndose resolver las dudas sobre la naturaleza de adquisiciones realizadas tiempo atrás, de los fondos con que se pagaron deudas comunes, o si con bienes comunes se atendieron deudas privativas que podrían originar reintegros y reembolsos entre los patrimonios privativos y el común, y que como créditos o deudas deberán incorporarse en el inventario.

Este proceso se configura como requisito previo de procedibilidad para el caso de liquidación del régimen de sociedad de gananciales o del resto de regímenes de comunidad (artículo 810.1 de la LEC), aunque no para el supuesto de liquidación del régimen de participación, que tiene establecido un proceso específico (artículo 811.1 de la LEC).

Así pues, y atendiendo al artículo 809.2 de la LEC, la controversia versará sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario y sobre el importe de cualquiera de las partidas, siendo la cuestión de la tasación y valoración de los bienes, el pago de deudas y la adjudicación de los lotes entre los cónyuges objeto de la fase posterior, denominada fase de liquidación, prevista en el artículo 810 de la LEC.

Si surgiese controversia sobre la ley aplicable al matrimonio y a su régimen matrimonial, o a sus efectos, o a su crisis, no podrá seguirse con la liquidación iniciada hasta que dicha controversia se resuelva, de forma que será una cuestión prejudicial a la liquidación, excediendo también del proceso de inventario resolver sobre la titularidad de un inmueble (SAP Barcelona, Sección 12ª, 712/2012 de 30 de octubre, recurso 381/2012; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, 250/2008 de 2 de junio, rec. 664/2007).

Formación de inventario tras la admisión de la demanda de divorcio.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio, se pueda solicitar la formación de inventario (artículo 808 de la LEC) supone la apertura de un trámite procedimental con autonomía propia que tiene carácter cautelar, dirigido a determinar y asegurar el haber partible, como muestra que al final del inventario, el tribunal resolverá lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos (artículo 809 de la LEC) (STS 136/2020 de2 de marzo, rec. 49/2017).

Fuente del post: Práctica de los procesos de familia. José Antonio García González.

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