La pensión compensatoria, actualmente llamada «prestación compensatoria» por el artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya, es «una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución – determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora».
¿Que se entiende por desequilibrio?
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, constituyendo finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas como consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de abril de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:2965), se refiere a un supuesto en el que la reclamante no funda su solicitud en la pérdida de derechos económicos o profesionales, ni en la dedicación a la familia y la afectación que ello pudo tener en la percepción de ingresos y en la dificultad que ello le comportaría para su progreso profesional o el acceso al mercado de trabajo, haciéndolo simplemente con fines indemnizatorios en relación al hecho de que fuera ella quien saliera de la vivienda familiar, tener que buscar un piso de alquiler con su coste y al haberse atribuido la vivienda al señor.
La citada resolución señala que la indemnización pretendida no es el objeto de la prestación compensatoria, habiéndose acreditado primero que la señora trabajó en condiciones de normalidad bien por cuenta ajena, bien por cuenta propia durante la relación matrimonial, percibiendo ingresos con regularidad en el trabajo que tenía al dictarse la sentencia, siendo la salida del domicilio meditada al arrendarse el inmueble meses antes de la separación, asumiendo por pacto que el marido siguiera en el mismo al menos temporalmente y soportara los gastos de la propiedad común en la forma reconocida en la sentencia apelada.
El Tribunal consideró que en un contexto así no cabía hablar de desequilibrio, aún habiéndose producido, sin duda, una merma en las posibilidades económicas de ambas partes como consecuencia de la ruptura y los efectos de la duplicidad de gastos.
Imagen: Mediamodifier.
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