Efectivamente el Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) establece como opción preferente la guarda conjunta. Y lo hace cuando en su artículo 233 – 10.2 dispone que en defecto de acuerdo la autoridad judicial fijará la forma de ejercicio, partiendo de que las responsabilidades parentales son conjuntas y de la remisión al artículo 233 – 8.1 del CCCat., que hace visible la preferencia por un ejercicio conjunto de la guarda, cuando dice que “en la medida de lo posible (las responsabilidades conjuntas) se ejercen conjuntamente”.
Existe la leyenda urbana, extendida incluso entre muchos letrados, de que una distribución igualitaria del tiempo de ejercicio de la guarda de los hijos menores entre ambos progenitores excluye, de forma automática, la obligación para cualquiera de ellos de satisfacer pensión alimenticia.
Incluso muchos padres han tenido el interés de solicitar esa guarda conjunta, más que por pasar más tiempo con sus hijos (que en algunos casos por sus obligaciones laborales ya les era imposible), por la creencia de que así se ahorrarían el pago de esa pensión, ante el razonamiento de que cada progenitor se hará cargo del mantenimiento de los niños el tiempo que conviva con ellos, sin necesidad de establecer pensión alguna a cargo de ninguno de los padres.
Esto está ya hoy totalmente superado. Las necesidades de los menores son las mismas se otorgue o no una guarda conjunta, y el criterio de distribución en la contribución al sustento de los alimentos de los menores será el de la proporcionalidad en los ingresos de sus padres. De otro modo, ¿cómo podríamos justificar, y hacer viable en la práctica, el no establecimiento de pensión de alimentos a favor de menores en el caso de que uno de los progenitores tuviese un sueldo de 3.000 euros y el otro percibiese la ayuda de los 426?