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La Guarda En El Codi Civil De Catalunya.

El concepto de “guarda” implica el cuidado y atención del menor de forma directa y habitual a través de la convivencia. Va ligada a convivencia y contacto continuado con el niño, procurando su atención diaria. Se identifica con la cotidianeidad. Con los asuntos relativos a la vida diaria.

Que los progenitores compartan esa cotidianeidad, consiste en compartir lo imprescindible a determinadas edades para forjar una sólida vinculación y fuertes lazos afectivos, y es necesario también y muy importante para afianzar códigos o modelos de comunicación positivos para los hijos.

La guarda conjunta es preferida aunque no preferente por el Codi Civil de Catalunya, en la medida en que la autoridad judicial puede disponer que se ejerza por uno solo de los progenitores si considera que es lo más conveniente para el menor. Sólo se establecerá la guarda conjunta si es posible y, en el caso de serlo, lo más rápidamente posible para evitar situaciones de arraigo (Sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de diciembre de 2013).

El artículo 233 – 11 del Codi Civil de Catalunya dispone que para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, deben tomarse como referencia las propuestas de plan de parentalidad y en particular los criterios y las circunstancias siguientes, ponderados conjuntamente:

a) la vinculación afectiva de los hijos con cada uno de los progenitores, así como la relación con las demás personas que convivan en los respectivos hogares;

b) la aptitud de cada uno de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado;

c) la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad de los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con ambos progenitores;

d) el tiempo que cada uno de los progenitores haya dedicado a la atención del hijo o hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarle bienestar;

e) los domicilios de los progenitores, proximidad y adecuación. Y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores;

f) la opinión expresada por los hijos;

g) los acuerdos en previsión de ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

 

 

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