El artículo 1355 del Código Civil, permite a los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
Por su parte, el artículo 1362.2ª determina que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. En consecuencia, la hipoteca es un gasto a cargo de la sociedad de gananciales.
El artículo 1364 del Código Civil, señala que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
En consecuencia, si uno de los cónyuges paga con dinero privativo la hipoteca, tendrá derecho al reembolso.
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