Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, así como en el 552 – 6.1 del Codi Civil de Catalunya y la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, un uso exclusivo derivado de una situación anterior legítima no supone la condena automática de lo que se considere que podría haber meritado el objeto de la comunidad (por ejemplo rentas), salvo que la posesión continue contra la oposición expresa del otro u otros comuneros.
En ese caso (si hay oposición expresa), no podrá sostenerse que no exista perjuicio para los otros ni posesión legítima, comportando ello que esa posesión indebida genere indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero y sus pretensiones respecto al uso de la finca.
A pesar de lo anterior, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictada en fecha de 10 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8297), no considera que del envío de un burofax por parte de una sociedad mercantil propietaria de la mitad indivisa de un inmueble a la señora propietaria de la otra mitad indivisa del mismo (que lo utilizaba como residencia), se desprenda la existencia de posibilidad de negociación en el precio de la mitad del inmueble ni negociación en relación al alquiler que la señora podría pagar si la intención hubiese sido seguir ocupando la vivienda junto a su familia, ni que de no comprar la vivienda debería abandonarla para que pudiese ser alquilada a un tercero.
El burofax sólo deja claro que o la demandada lo compraba por el precio fijado por la mercantil, o que la misma acudiría a los Tribunales para que cesase la ocupación exclusiva de la señora y la condenasen a pagar el alquiler establecido de forma unilateral por la referida Sociedad Limitada, considerando el Tribunal que ese burofax sólo manifestaba que se acudiría a la vía judicial para poner fin a la indivisión reclamando – en una previsión de futuro – la oportuna indemnización, sin que constituyese una expresa oposición a que la señora siguiese en el goce y disfrute exclusivo y excluyente del bien, no pudiendo dar pie a indemnización alguna derivada de un perjuicio o despojo injustificado.
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