El cálculo del importe de la compensación económica por razón de trabajo, se basa en el incremento patrimonial de uno de los cónyuges respecto al otro al extinguirse el régimen o cesar la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
De ese patrimonio deberá descontarse el valor de los bienes que cada uno tenía al comenzar el régimen y que conserve al extinguirse, deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen e indemnizaciones por daños personales.
Conforme a lo anterior, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 27 de junio de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4532), considera clave el origen de los bienes a los efectos de resolver respecto a su detracción (resta del total), pues si fueron adquiridos con anterioridad a contraer matrimonio, aun cuando sean adquiridos por la liquidación de una sociedad familiar constante matrimonio, deben de deducirse del activo patrimonial a los efectos de determinar la compensación económica por razón del trabajo que le pueda corresponder a la otra parte.
La citada sentencia considera que la resolución recurrida yerra al entender que unas determinadas acciones se encontraban aún en el patrimonio del marido, dado que se permutaron por la porción de una parcela con anterioridad a contraer matrimonio, y que no debía detraerse del activo patrimonial.
Pero en realidad la totalidad de las fincas objeto de discusión habían sido adquiridas originariamente por una empresa familiar antes de contraer matrimonio, adjudicándoselas el marido al que se le reclama la compensación tras liquidarse la sociedad (la empresa familiar) cuando ya se encontraba casado, siendo por ello de su propiedad antes de contraer matrimonio.
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