El sistema de guarda de los menores podrá ser modificado por circunstancias sobrevenidas respecto al momento en el que se determinó, tal y como establece el artículo 233 – 7 del Codi Civil de Catalunya en relación con el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de julio y 27 de septiembre de 2011) deja claro que los cambios sólo serán posibles si son favorables al interés del menor, añadiendo que el juzgador debe centrarse en la conveniencia para cada hijo en el momento concreto, sin que sea función de los jueces promover o forzar nuevos modelos de organización familiar sino dar solución a cada caso atendiendo a sus concretas circunstancias. Quien pida el cambio debe acreditar que el mismo es beneficioso para el menor.
En este sentido, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de junio de 2015, determina que el hecho de que los padres estabilicen sus respectivas situaciones personales con sus nuevas parejas, no representa por sí solo un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento, salvo que ello afecte de forma negativa a los menores. En el supuesto de la resolución citada el Tribunal manifiesta que, por desgracia, las diferencias no pequeñas entre los progenitores respecto a la forma de ejercitar las responsabilidades parentales eran muy anteriores a los hechos presentados como nuevos.
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